STS, 17 de Diciembre de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:9084
Número de Recurso4087/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Montuenga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación nº 6093/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en los autos nº 164/10, seguidos a instancia de Dª Camino contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Camino , representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los autos nº 164/10, seguidos a instancia de Dª Camino contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA DESTAVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2010 , en los autos nº 164/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, nacida el NUM000 .1959, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad desde 1.12.1979, categoría de oficial 2ª y salario de 4.858.632 ptas. anuales. La base de cotización anual a la seguridad social es de 3.565.885 ptas. Ha permanecido en excedencia voluntaria desde 1.4.1988 hasta 31.3.1997. La actora procedía de la Caixa de Barcelona. El 27.7.1990 se procede a fusionar entre Caixa de Barcelona y la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, constituyéndose la Caixa Destavis i Pensions de Barcelona. Por "La Caixa" se le comunicó en 31.3.1995 que se prorrogaba la excedencia hasta 31.3.1997. La relación laboral se extinguió por despido disciplinario, reconocido improcedente en acta de conciliación de fecha 23.4.1997. En el documento se indicó que se reconocía la improcedencia del despido notificado el 7.4.1997 con efectos el 23.4.1997 comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales la cantidad de 6.000.000 ptas (de las cuales no estaban sujetas a retención 5.061.075 ptas.). La empresa manifestó que la actora causaba baja en el Régimen de Previsión de Personal. En 7.4.1997 se había suscrito un acuerdo transacional, por reproducido. En 23.4.1997 se firmó documento de finiquito, por reproducido (documentales). Se tiene por reproducido el documento 9 de la actora. ----2º.- En fecha 15-3-99 La Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se declarase que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Dicha demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional y recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 31-1-01 , en unificación de doctrina, por la que se estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y desestimó la demanda de conflicto colectivo. La STS de 31-01-01 señala en su fundamento de derecho undécimo que: "El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los derechos económicos derivados del plan de pensiones que se atribuyeron a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con "La Caixa". Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de "La Caixa", no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento) de colmar lagunas de este Régimen de Previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones" (documentales). ----3º.- Al objeto de cumplir con los compromisos de pensiones asumidos por convenio colectivo, la entidad demandada, que contaba con un Régimen de Previsión de Personal, vigente en el momento del despido, constituyó un fondo interno. En 21 de marzo de 1997 -por reproducido- se sustituyó el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA, reformado en diversas ocasiones. El mencionado fondo estaba regulado por el llamado Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada (entonces denominada Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares), aprobado en 1989, que se da aquí por íntegramente reproducido.

En lo que aquí interesa, su art. 1 dispone: "1.1 El Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes. 1.2 El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan. 1.4 El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan".

El art. 2 establece: "2.1 El Promotor del Plan es la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. 2.2 Los participes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, o con cualquiera de sus organismos beneficio-sociales, los cuales, a los efectos del Plan, se asimilan a los empleados del Promotor. 2.4 La suspensión temporal del contrato de trabajo indefinido, motivada por el cumplimiento del servicio militar, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, excedencia forzosa o excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, no altera, durante el periodo de suspensión, las obligaciones y derechos del participe y Promotor respecto al Plan, manteniéndose la base de aportación mensual, definida en 4.4, igual a la media de los 12 últimos meses previos a la suspensión. 2.5 El partícipe deja de serlo por: a) Causar una prestación. b) Terminar su relación laboral con el Promotor. 2.6 Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes".

El art. 3.1 es del siguiente tenor literal: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual".

El art. 4 ordena: "(..) 4.2. El plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 4.3. Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con exclusión de los complementos familiares individualizados, las gratificaciones puntuales, las horas extras, los pluses de mercado, las retribuciones en especie, los incentivos y los emolumentos similares que sean transitorios y eventuales. 4.5 La aportación del Promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación".

En los arts. 5 y 6 se regula el régimen de las prestaciones, que se calculan, con carácter general, aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado salario regulador. En concreto, el art. 5.5 dispone que "El salario regulador consiste en la acumulación de las bases de aportación de los 12 últimos meses previos al acaecimiento de la contingencia, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos". Y el art. 5.6 establece que "Las prestaciones del Plan tienen el carácter de mínimas, incorporando los derechos que se derivan del convenio colectivo del sector. Cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". En fecha 1.1.2000 la Caixa ha externalizado su régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de pensiones (documentales).

----4º.- La Caixa de Barcelona se regía por el XIII Convenio colectivo para las Cajas de Ahorros. En el XIII Convenio Colectivo de los Empleados de Cajas de Ahorro de 16-4-1982, en su arts. 65 a 71 , se prevén complementos para las situaciones de ILT, Invalidez Provisional, Incapacidad Permanente Total, IP. AbsoIuta, Viudedad, Pensión en favor de Familiares, Gran Invalidez y Jubilación. En el Acuerdo de Empresa de fecha 16-2-1989, por el que la Dirección de la Caixa de Pensions y organizaciones sindicales aprueba y ratifican la modificación del Reglamento de la Caixa de Pensions para la Vejez y de Ahorros para Cataluña y Baleares convirtiéndolo en Plan de Pensiones de los regulados en la Ley 8/87, de 8 de junio, en sus arts. 5.2 y 6 de dicho Reglamento se prevé: "El Plan cubre las siguientes contingencias: a) jubilación, b) viudedad, c) orfandad, d) incapacidad permanente Total y Absoluta, e) Gran Invalidez, f) A favor de familiares. El Acuerdo Laboral de Fusión de fecha 19-12-1989, entre representantes de la Caja de Pensiones y de la Caja de Barcelona y organizaciones sindicales acordaron prever la acomodación de las actuales relaciones laborales al nuevo marco funcional y estructural que ha de producirse como consecuencia de la fusión de las dos Cajas, y aprobaron el texto de la NORMATIVA LABORAL de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona de la misma fecha, 19-12-1989. En esta Normativa Laboral, su art. 26.2 indica la forma en que se integrarán en el mismo Régimen de Previsión de Personal los empIeados de la Caja de Barcelona, haciendo referencia a los supuestos y subplanes. El Reglamento del Régimen de Previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona de noviembre de 1990, en su punto 1.2 indica que. el objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan. En su apartado 2.1 expresa que el Promotor es la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, que proviene de la fusión entre la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES (CAJA DE PENSIONES) y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA (CAJA DE BARCELONA). Y en el apartado 5.2, ampliado en el apartado 6, menciona las contingencias que cubre el Plan: a) jubilación; b) viudedad, c) orfandad, d) Invalidez Permanente, Total y Absoluta, e) Gran Invalidez, y e) En favor de familiares. El Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona de 1997, contempla el mismo objeto de cobertura en su apartado 5.2 y 6, que se tiene por reproducido. En el Anexo que se cita en el epígrafe 4) de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.1 , párrafo último, del Protocolo de Fusión la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES (CAJA DE PENSIONES) y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA (CAJA DE BARCELONA) en CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) y en concreto en sus Estatutos se establece que: "Se constituirá un Plan de Previsión del Personal que absorberá los fondos, derechos y obligaciones existentes en cada uno de los Planes actualmente vigentes. Se mantendrán los actuales sistemas para el personal pasivo" (documental). ----5º.- El importe anual de la prestación complementaria de jubilación, estimada a la fecha prevista de jubilación, 17.4.2024, es de 22.466,43 euros. La cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral, 23.4.1997 es de 12.046,07 euros a 18.5.2010, fecha de la vista. La capitalización financiera de los derechos económicos resultantes de la cuantificación individual del fondo interno a la fecha de extinción de la relación laboral asciende a 5.935,69 euros, a fecha 1.1.2010, considerando una tasa de rentabilidad media anual de 3,21% (conforme a la pericial de la actora). El importe en concepto de actualización de sus derechos ascendería a 6.157,57 euros a 18 de mayo 2010 considerando una tasa de rentabilidad media anual de 3,21% (conforme a la pericial de la demandada). Se tiene por reproducido el resultado del cálculo de la demandada considerando el IPC el cálculo alternativo partiendo del inicio del plan de pensiones, 1.1.2000, y el cálculo alternativo partiendo de la papeleta de conciliación, e igualmente el cálculo alternativo solicitado para mejor proveer utilizando la rentabilidad media del 3,21% (documental y periciales). ----6º.- Se tiene por reproducido y probado el doc. 33 de la actora en el que figura la rentabilidad obtenida por el plan de pensiones desde 2000 a 2008 y del fondo interno desde 1994 hasta 2000 (documental). ----7º.- Se tienen por reproducidos y probados el Reglamento del Régimen de previsión del personal de "La Caixa", del año 1989, que modifica el Reglamento de 17.5.1966, el texto con las modificaciones introducidas en el año 1995, el acuerdo de empresa de 21.3.1997 en el que se pacta una modificación del Reglamento, el texto del reglamento del año 1968 (documental). ----8º.- Se interpuso el 15.2.2010 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto el 3.3.2010 sin avenencia (documental)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda presentada por Camino contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación de cantidad, estimo la demanda presentada y: a) reconozco su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe, de la dotación individual acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral; b) que el anterior reconocimiento de derecho es en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral, por importe de 12.046,07 euros, a cuyo pago se condena a la demandada; c) dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 3,21%, con condena al pago a la demandada, resultando un importe de 5.935,69 euros a 1.1.2010".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Montuenga, en representacion de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE CATALUÑA, mediante escrito de 30 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2009 y de las Islas Baleares de 16 de enero de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil , en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , y del artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2002 , en relación con el artículo 35 del Real Decreto 304/2004 y con el artículo 2.5 del Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la Caixa .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que recoge la recurrida, que la actora que comenzó a prestar servicios en la entidad demandada en diciembre de 1979, tras una situación de excedencia de abril de 1988 a marzo de 1997, extinguió su relación laboral por despido reconocido como improcedente con firma del correspondiente documento, en el que se reconocía la improcedencia del despido notificado el 7.4.1997 con efectos el 23.4.1997 comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales la cantidad de 6.000.000 ptas (de las cuales no estaban sujetas a retención 5.061.075 ptas.). La empresa manifestó que la actora causaba baja en el Régimen de Previsión de Personal. En 7.4.1997 se había suscrito un acuerdo transaccional y en 23.4.1997 se firmó documento de finiquito, que se dan por reproducidos. La trabajadora presentó demanda el 18 de febrero de 2010, en la que solicita que se condene a la demandada a reconocer: a) el derecho de la actora al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que la misma designe, de la dotación individual que debía tener acreditada en el "fondo interno" de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral, b) que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el "fondo interno" de "La Caixa" de la actora en la fecha de extinción de su relación laboral, que asciende a la cantidad de 12.046,07 euros y c) dicha cantidad deberá ser incrementada con la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, y que se cifra en el 3,21% sin perjuicio de su actualización si ello fuera necesario en la fecha del juicio .

La sentencia de instancia estimó la demanda; pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida, razonando: 1º) que la extinción de la relación se produjo no por la excedencia, sino por despido improcedente reconocido como tal el 23 de abril de 1997, fecha que determina que la actora quede comprendida en el régimen de previsión de la empresa de conformidad con el reglamento de 21 de marzo de 1997; 2º) que los acuerdos y finiquito firmados en abril de 1997 no implican renuncia de la trabajadora a los derechos de previsión voluntaria; 3º) que en caso de extinción de los contratos, aunque no se hagan nuevas aportaciones, los fondos se mantienen con la actualización que corresponda en función de su rentabilidad; 4º) que es correcta la actualización realizada; 5º) que también es correcto el cómputo temporal de la actualización.

Contra este pronunciamiento recurre La Caixa formalizando dos motivos y aportando como sentencias contradictorias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2009 para el primer motivo, que denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1815 del CC en relación con los arts. 1281 a 1289 sobre la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional o documento de finiquito, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 16 de enero de 2007 para el segundo motivo, que alega la infracción del art. 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2002 , que aprueba el texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones en relación con el art. 35 del Real Decreto 304/2004 y con el art. 2.5 del reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida llega a su conclusión sobre el efecto no extintivo del acuerdo de transacción de 7 de abril de 1997 a la vista de los términos del mismo, en el que se dice que la actora ha solicitado el reingreso de la excedencia y que la Caja manifiesta la imposibilidad de readmitirla, lo que se considera por la actora un despido improcedente que la Caja se compromete a considerar como tal en conciliación, comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 6.000.000 pts., con cuya percepción la trabajadora se compromete a no demandar ni reclamar nada más , reconociendo haber causado baja definitiva en la Institución, así como en su Régimen de Previsión del Personal . Este acuerdo se reiteró en el acto de conciliación y en el finiquito firmado por las partes el 23 de abril de 1997, como señala con valor fáctico la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto. La sentencia recurrida considera, sin embargo, que el acuerdo en los términos examinados no implica renuncia a los derechos de previsión del fondo de pensiones, pues, por una parte, lo que se reconoce es la liquidación de obligaciones derivadas de la relación y el cese en el régimen de previsión, pero no la renuncia a los derechos que pueden derivarse de él. La sentencia de contraste considera una cláusula de otro trabajador de la Caja demandada que fue despedido reconociéndose la improcedencia del cese con derecho a una indemnización de 10.500.000 pts. en acuerdo conciliatorio de 1997, suscrito en los siguientes términos: " ... manifiesto que no tengo ninguna reclamación pendiente con la referida Institución (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), al haber causado baja definitiva en la Entidad, así como en su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más ".

Se objeta de contrario y por el Ministerio Fiscal la falta de plena identidad a la hora de establecer la contradicción. Pero las circunstancias en que se firma el acuerdo son muy similares -acuerdo de reconocimiento de la improcedencia de un despido con indemnización- y también resultan prácticamente idénticos los términos empleados que sin duda responden a una redacción estándar de la empresa. En los dos casos se hace referencia a la baja en el régimen de previsión de la empresa y en ambos aparece también la referencia a que no se tiene nada más que reclamar como compromiso. No hay, por tanto, diferencias relevantes. Dice la parte recurrida que hay una diferencia importante: en la sentencia recurrida hay datos que permiten establecer la indemnización que corresponde a la actora, pues consta su antigüedad, el tiempo de servicios y su salario, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste. Es cierto, pero en esta sentencia hay una mención al importe de la indemnización por despido improcedente aplicada (10.500.000 pts.) y otra a la provisión matemática del fondo (5.154.806 pts.), con lo que también podría concluirse que esa provisión no estaba incluida en la indemnización. En todo caso, parece claro que no estaríamos ante un supuesto como el que tuvo en cuenta nuestra sentencia de 9 de julio de 2007 y, además, el argumento de la sentencia de contraste es formal, pues se atiene, como muestra su fundamento cuarto, a "los términos literales de los escritos de finiquito" con una mención a los temporales, pero sin entrar en un examen de las cantidades. Por lo demás, la cuestión de la indemnización, salvo casos especialmente calificados, como el de nuestra sentencia de 9 de julio de 2007 , opera como un argumento complementario.

TERCERO

Hay que estimar, por tanto, la existencia de contradicción y procede el examen de la infracción que se denuncia de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo Código . Se trata de una denuncia en bloque, incompatible con la técnica de la casación y que, por tanto, solo será examinada en la medida en que resulte precisada a lo largo del desarrollo del motivo, en el que, por ejemplo, la parte no indica qué regla de interpretación de los contratos de todas las que de forma acumulativa cita se ha vulnerado y por qué.

Como hemos visto, el acuerdo al que llegaron las partes en abril de 1997 es complejo, pues consta de lo que se califica como acuerdo transaccional previo, de 7 de abril de 1997 (folio 169), del que se formaliza en la conciliación administrativa (folio 171) y del finiquito que acredita el pago (folio 172). Hay, por tanto, un finiquito y un acuerdo transaccional. Como recuerda la sentencia de 24 de junio de 1998 , el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas», aunque en la práctica laboral suele incorporar elementos transaccionales. Por su parte, la transacción en sentido estricto es el negocio jurídico en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas "evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado" ( art. 1809 del Código Civil ). Pero el alcance del acuerdo transaccional vendrá dado, como señalan las sentencias de 11 de noviembre de 2003 y de 28 de abril de 2004 , por el contenido de las propias declaraciones, por la determinación de su sentido conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos y, muy especialmente, por la regla específica del art. 1815 del Código Civil , que establece, en su número 1, que la transacción "no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella" o los que "por una inducción necesaria de sus palabras deban reputarse contenidos en la misma" y en el número 2 prevé que "la renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción".

En este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2003 menciona el criterio establecido por algunas sentencias de la Sala, como la 30 de septiembre de 1992 , que excluye del finiquito las deudas nacidas con posterioridad derivadas de una modificación de convenio con efecto retroactivo; la sentencia de 28 de febrero de 2000 , que hace lo mismo con las deudas anteriores no recogidas en el documento ni derivadas de la ordinaria relación laboral y la sentencia de 25 de septiembre de 2002 , que aplica el mismo criterio a una mejora posterior, al igual que la sentencia ya citada de 28 de abril de 2004 .

Pues bien, aplicando estos criterios a los términos de los acuerdos y del finiquito la conclusión que se impone es que la trabajadora no renunció en ellos a los derechos que le correspondían por su inclusión en el régimen de previsión de la entidad demandada. Esta conclusión se funda en las siguientes razones:

  1. ) Se estaba conciliando un despido y la cantidad abonada -6.000.000 pts.- expresamente se dice que lo es por "indemnización de despido y liquidación de las partes proporcionales" (acta de conciliación), con lo que no comprende pago alguno relacionado con el fondo de previsión correspondiente a la actora.

  2. ) Es cierto que se firmó un «saldo y finiquito» que en términos generales tiene un significado de reconocimiento de que a quien lo formula no se le adeuda ninguna cantidad derivada de su actividad laboral en la fecha en que lo suscribe y en tal sentido implica un compromiso de no reclamar en el futuro por conceptos salariales devengados. En este sentido se reconoce expresamente que "no se tiene ninguna liquidación pendiente" con la empresa y se asume el compromiso de "no demandar, ni reclamar nada", pero de ello no se puede deducir que en esta declaración se incluyera una renuncia a prestaciones complementarias de la Seguridad Social todavía no causadas, ni a los fondos constituidos para atenderlas en el futuro y ello porque el objeto de la controversia era el despido -indemnización y, en su caso, salarios de tramitación- y los eventuales conceptos salariales pendientes del periodo posterior a la terminación de la excedencia.

  3. ) También es cierto que la trabajadora reconoce que causa baja definitiva no solo en la Institución (La Caja), sino también en su régimen de previsión. Pero este reconocimiento de la baja no está vinculado a ninguna liquidación, ni a ningún compromiso de no reclamación. Se manifiesta que se ha causado baja, pero no se indica que se hayan liquidado derechos de previsión, ni se renuncia a ellos. En este sentido las sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 28 de abril de 2004 negaron que pudiera estimarse incluidas en un finiquito derivado de un cese una mejora causada con posterioridad. La sentencia de 11 de noviembre de 2003 aplica el mismo criterio a los derechos del fondo de previsión de la Caja aquí controvertidos.

4º) La aplicación de los criterios legales de interpretación de los contratos no autoriza la inclusión en la transacción de la renuncia de los derechos de previsión, porque, como hemos visto, los términos literales de lo acordado solo reconocen la existencia de una baja, sin incluir la formulación de una renuncia ( art. 1281.1 CC ) y la finalidad del acuerdo se encamina a la regulación del efecto extintivo de la relación laboral ( art. 1281.2 CC ). Al mismo resultado conduce la regla del art. 1283, a tenor de cual cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, "no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar" y el acuerdo tenía por objeto disciplinar el cese y no la regulación de los derechos de previsión complementaria. El criterio contra scribente del art. 1288 CC refuerza la conclusión, pues el carácter estandarizado de los términos del acuerdo determina que la redacción de éste deba imputarse a la empresa, que no debe beneficiarse de su ambigüedad.

Alega la entidad recurrente que en el importe de la cantidad abonada se incluye, aparte de la indemnización por despido, un 50% aproximadamente de la provisión matemática del fondo interno de la actora, con lo que se sugiere que el pago total comprendía la liquidación del fondo de previsión. Pero no se realiza ningún cálculo que justifique esta afirmación y si bien es cierto que la cantidad total abonada excede el importe legal de la indemnización por despido, que se cifra en 5.061.075 pts., hay que tener en cuenta que: 1º) en el propio finiquito se atribuye la diferencia (938.925 pts.) a "liquidación de las partes proporcionales" y 2º) en cualquier caso no hay relación entre esta cantidad y el importe de la provisión matemática (12.046,07 €, 2.004.297,40 pts).

CUARTO

El segundo motivo sostiene que no existe un derecho a actualizar con rentabilidad adicional la provisión matemática existente en el momento de la extinción del contrato de trabajo en un caso como el presente en el que con posterioridad al cese se ha reconocido judicialmente el derecho al rescate, transferencia o movilización. La impugnación se relaciona con la petición de la demanda de que se reconozca a la actora el importe de su dotación individual en el fondo del régimen de previsión en el momento de la extinción del contrato de trabajo (12.046,07 €) actualizado con la rentabilidad estimada desde la fecha de la extinción hasta la fecha de la sentencia que se cifra en 3,21%; pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia y que confirma la sentencia recurrida.

Para establecer la contradicción se aporta la sentencia de 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social de las Islas Baleares. Pero, como señalan tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, la contradicción no puede estimarse, porque la actualización ni se suscita ni se decide en la sentencia de contraste. En el caso resuelto en ella el trabajador había solicitado en la demanda "la entrega del fondo correspondiente de su régimen de previsión"; pretensión que se estimó en la instancia en pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida, que desestima por cierto el recurso de la Caja. La parte recurrente sostiene que en ejecución el demandante solicitó la actualización; petición que dice que fue "desestimada posteriormente ante el recurso interpuesto por esta parte en dicho trámite ejecutivo". Pero, además de que no hay constancia de ello, se trata de algo ajeno a lo que se debatió en el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de contraste y es claro que no puede pretenderse que exista contradicción por el hecho de que esa sentencia confirme un fallo de instancia que no menciona una actualización que ni siquiera consta que fuera solicitada por el demandante. Así lo apreció también nuestra sentencia de 24 de abril de 2012 , en un recurso en que la Caja aportaba esa misma sentencia de la Sala de las Islas Baleares, como contradictoria.

Por lo demás, el motivo carece de contenido casacional, pues la Sala ha unificado ya la doctrina en sentido contrario al que se mantiene en la pretensión impugnatoria, como puede verse en nuestras sentencias de 9 de mayo de 2011 y 3 de julio de 2012 .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación nº 6093/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en los autos nº 164/10, seguidos a instancia de Dª Camino contra dicha recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 134/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...que aplica el mismo criterio a una mejora posterior, al igual que la sentencia ya citada de 28 de abril de 2004 " ( STS de 17 de diciembre de 2012, Recurso 4087/2011 ) . Igualmente, y sobre la expresión que dice que el Trabajador acepta expresamente la extinción de la relación laboral y se ......
  • STSJ Cataluña 2278/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...Sala de 5 de junio de 2.013, rec. 2557/2012, resuelve un supuesto similar al que ahora se plantea, y se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.012, en la que se "Como hemos visto, el acuerdo al que llegaron las partes en abril de 1997 es complejo, pues consta de ......
  • STSJ Cataluña 3996/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 Junio 2013
    ...que indica el quinto hecho probado. TERCERO Enjuiciando un supuesto similar al litigioso confirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 la dictada por este Tribunal Superior el 28 de octubre de 2011 frente a la que se ofrecía (como contradictoria) la citada d......
  • STSJ Andalucía 1778/2015, 24 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 24 Junio 2015
    ...liberatorio a dichos finiquitos. Los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto son los recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, cuando manifiesta que "Como hemos visto, el acuerdo al que llegaron las partes en abril de 1997 es complejo,... Hay, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR