STSJ Comunidad de Madrid 134/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:3373
Número de Recurso1700/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0056241

Procedimiento Recurso de Suplicación 1700/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid 1230/2010

Materia : Derechos

J.S.

Sentencia número: 134/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1700/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Roberto Fernández González en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en sus autos número 1230/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a THALES TRANSPORT, SIGNALLING & SECURITY SOLUTIONS S.A.U. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Derechos, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Dª María Antonieta prestó servicios para la demandada desde el 16 de noviembre de de 2009, fecha en que fue despedida, con la categoría de Directora de Recursos Humanos.

El día de su despido la actora firmó recibo de saldo y finiquito con la empresa recibiendo la suma de 251.050 euros equivalente a 45 días por año de servicio, más 7.768,92 euros en concepto de liquidación, comprometiéndose a nada más pedir y reclamar por causa de la relación laboral.

SEGUNDO

Previamente, el día 19 de enero de 2009 la actora solicitó el traspaso de sus derechos consolidados del plan de pensiones que tenía la empresa. Dicha movilización fue acordada el 7 de junio de 2010.

TERCERO

Además de dicho plan de pensiones, la empresa tenía suscrito un seguro colectivo de vida para el personal directivo, en el que el tomador era la empresa, sin imputación fiscal de la prima a los trabajadores cubiertos por dicha póliza.

El reglamento de la póliza del mencionado seguro, suscrito con seguros La Estrella el 1º de mayo de 1999, dispone en su art. 8 que en caso de cese o extinción de la relación laboral de alguno de los asegurados previamente a su jubilación con la empresa tomadora no se devengará derecho alguno a favor de aquellos, siendo considerado a estos efectos como una minoración del compromiso por pensiones del tomador, que podrá proceder al rescate. Por su parte el art. 23 del reglamento, dispone en su primer párrafo: En caso del cese del directivo este tendrá derecho a una parte de la pensión por jubilación que hipotéticamente le hubiera correspondido por los años de servicio que habría tenido en caso de haber permanecido en activo hasta los 65 años de edad en función de los servicios pasados y en su último párrafo: este derecho podrá ser anulado por la Compañía en caso de baja del directivo por despido declarado procedente por la autoridad laboral, despido declarado improcedente en el Juzgado de lo Social o baja voluntaria cuando la compañía no le conceda ninguna indemnización.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda de Dª María Antonieta absuelvo Thales Transport, Signalling & Security Solutions SAU y a Generali de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2014 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante los derechos derivados del Plan de Previsión de Prestación definida que regía en la empresa y que le ha sido denegada por no considerarla beneficiaria del derecho al haber extinguido el contrato de trabajo en virtud de un despido declarado improcedente.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se sustituya por el texto que propone, en el que se quiere recoger el término seguro colectivo de vida por el de plan de prestación definida para dicho colectivo, el de directivos, regido por el Reglamento de 15 de diciembre de 2005. El motivo debe ser admitido en los términos que seguidamente se expresarán, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener sobre el signo del fallo y a pesar de que, realmente, nada nuevo está introduciendo la parte pero la adición a lo ya recogido en la sentencia, en el citado hecho probado, viene a aclarar el concepto asegurado en la póliza a la que se refiere y que ya la juez identifica como vesting en la fundamentación jurídica, término que solo figura en el Reglamento de 2005.

En efecto, tal y como se desprende del motivo, la parte pretende sustituir el texto del ordinal impugnado por el que propone siendo que, como bien señala la parte recurrida al impugnar el recurso y el motivo que nos ocupa, lo que quiere sustituir no es más que lo que de la póliza ya expresa en su Anexo B, en el que se indica la existencia de ese Plan de prestación definida (folios 363 y 383 consistentes en el contenido de la póliza).

En orden al Reglamento que la parte pretende identificar como el vigente y aplicable al momento en que cesó la demandante debe ser admitirlo por cuanto que así consta de la documental aportada por ambas partes como Reglamento vigente del Plan de Previsión de Prestación Definida para el personal directivo, en el que se introducen una serie de precisiones relacionadas con la transformación del Plan de Pensiones General de 1970 que tuvo lugar en 2001 y del que arrancan los diferentes reglamentos desde entonces aprobados.

Todo ello partiendo de la correcta formulación del motivo y de que, aunque no tuviera relevancia para esta Sala en orden al signo del fallo, hace necesario introducirlo, sin eliminar el texto que el propio ordinal contiene, de cara a un posible recurso de unificación de doctrina en el que no es posible introducir ninguna variación en los hechos probados que aquí se dejen definitivamente configurados.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone la adición de un nuevo hecho probado para que, con base en la prueba documental que identifica y la testifical, para que se introduzca el contenido del artículo 21 del Reglamento de 2005.

El motivo es innecesario en tanto que al recogerse en el anterior motivo el propio reglamento el mismo debe darse por reproducido en todo su contenido.

Eso sí, debemos recordar que ningún motivo de revisión fáctica puede ampararse en prueba testifical, en virtud de lo recogido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ampara la propia formulación del motivo.

TERCERO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, el tercer motivo interesa la adición de otro hecho nuevo en el que se indique que la demandante fue objeto de un despido disciplinario y que suscribió un acuerdo de reconocimiento de la improcedencia del despido siendo debidamente indemnizada.

El motivo debe ser admitido por cuanto que aclara lo acaecido en relación con la extinción del contrato de trabajo que se recoge ya en el hecho probado segundo aunque sin especificar el carácter disciplinario que rodeo la extinción, recoge el acuerdo de aceptación por la actora del ofrecimiento que realiza la empresa de reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por aquélla, según la documental que la parte cita, que no la testifical. Todo ello, claro está, sin perjuicio del alcance que deba ser otorgada a la declaración de voluntades que en dicho documento se contiene.

CUARTO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la inaplicación de los artículo 21 y 23 del Reglamento del Plan de Previsión de Prestación Definida para directivos. Según la parte recurrente, los términos del reglamento son...

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