STSJ Comunidad de Madrid 498/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2017:8609
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0012772

Recurso de Apelación 101/2017

Recurrente : DASSI SERVICIOS DE OCIO SL

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

PROCURADOR Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

SENTENCIA Nº 498/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 101/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de la mercantil DASSI SERVICIOS DE OCIO S.L, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 277/2015, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por aquella contra la resolución de fecha 15 de abril de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la mercantil Dassi Servicios De Ocio S.L, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la reducción de horario del establecimiento comercial, sala de fiestas Charock, sita en la avenida de Viñuelas número 17 (zona Latores III).

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, representado por la Procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 2772015, se dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DASSI SERVICIOS DE OCIO S.L.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, la mercantil DASSI SERVICIOS DE OCIO

S.L interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por la Procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 343/2016, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 277/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil DASSI SERVICIOS DE OCIO, S.L., frente a la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Sin costas."

Se recurre en el pleito principal la resolución, de 15 de abril de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos mediante la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por la mercantil recurrente, Dassi Servicios de Ocio, S.L., solicitando indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la reducción de horario del establecimiento comercial, sala de fiestas Charock, sita en la avenida de Viñuelas número 17 (zona Latores III), que fue posteriormente anulada en vía judicial en virtud de sentencia firme.

Se reclama la suma total de 66.634,95 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 51.892,39 euros por los ingresos dejados de percibir, denominado lucro cesante, y 14.742,56 euros por los gastos asumidos (gastos de personal y de arrendamiento del local), que se califica de daño emergente, todo ello en relación con el ejercicio 2009.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la parte actora formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva que estime sus pretensiones.

La Administración demandada formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98, y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.

TERCERO

A lo anterior, tratándose de la indemnización reclamada con base en la anulación de un acto administrativo, ha de recordarse que tal compensación no es automática, pues tal como se dice en la STS de 2 de Diciembre de 2009, recurso de casación 3650/2005,...

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