STSJ País Vasco 1618/2017, 18 de Julio de 2017
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2017:2671 |
Número de Recurso | 1474/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1618/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1474/2017
NIG PV 48.04.4-16/009082
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009082
SENTENCIA Nº: 1618/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IFAS INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de marzo de 2017, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Vicenta frente al citado recurrente y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora DÑA. Vicenta fue contratada por el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA en fecha 22/06/2007 mediante contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección para su cobertura definitiva, hasta la cobertura reglamentaria o amortización de la plaza 2000701.015, con la categoría profesional de Cocinero FP2, percibiendo una retribución bruta mensual por importe de 2.970,63 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 24/10/2016 la entidad demandada dio por finalizado el contrato de trabajo con ocasión de la provisión reglamentaria del puesto que la demandante venía desempeñando en la Residencia Lusa de Zalla.
TERCERO. - A la finalización de la relación contractual, la entidad demandada no abonó cantidad alguna a la demandante en concepto de indemnización.
CUARTO. - El 26/10/2016 la actora fue contratada para la cobertura de vacante como Cocinero FP2 en C.A. de Leioa.
QUINTO. - La actora tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor en un tercio.
SEXTO. - La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada por Vicenta contra FOGASA y IFAS INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 18.343,23 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC ."
Frente a dicha resolución el Instituto Foral de Asistencia Social interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
El 28 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de julio siguiente por los magistrados designados en providencia del día 3 de este mes.
El Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB en adelante) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 15 de marzo del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Vicenta el 18 de noviembre de 2016, le ha condenado a pagar a la demandante 18.343,23 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante concertado el 22 de junio de 2007, producida el 24 de octubre de 2016, al haberse cubierto reglamentariamente ésta.
El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ), que considera que la regla del art. 49.1.c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET ) que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer a Dª Vicenta una indemnización calculada con ese módulo, teniendo en cuenta que su salario era de 2.970,63 euros/mes.
El recurso del IFASB pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otros dos destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.
A) IFASB plantea en el primero de los motivos destinados a revisar los hechos probados una ampliación del hecho probado segundo, a fin de que incluya el texto siguiente: "Ese puesto (cocinero FP2 en la Residencia Lusa de Zalla) pasó a estar ocupado, desde el día siguiente a la finalización de la prestación de servicios de la actora en el mismo (desde el 25/10/2016) por D. Hipolito, trabajador fijo del IFAS, como consecuencia de la resolución de un concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, sin que percibiera por ello indemnización alguna" .
Lo sustenta en la resolución, de fecha 23 de junio de 2016, del concurso general de méritos convocado por acuerdo de la Junta de Gobierno del IFASB, de 17-Mz-16, que obra en el expediente administrativo de la demandante incorporado a los autos. Vincula su relevancia a que permite comparar la situación de esta última con la del trabajador fijo que pasa a cubrir el puesto que ella ocupaba interinamente.
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La Sala lo admite a la vista de la prueba documental en que se apoya, sin que obste a ello que dos de esos extremos resulten por deducción humana de sus mismos términos o de la propia convocatoria igualmente aportada a autos, como es: 1) la condición de fijo de D. Hipolito, desde el momento en que el concurso
exigía tener esa condición a los solicitantes; 2) la ausencia de indemnización, dado que nada se dice en la convocatoria.
Su relevancia jurídica la examinaremos al examinar el motivo último del recurso, al que se vincula el cambio propuesto.
A) Se propone, en el segundo de los motivos, una doble ampliación del ordinal cuarto de los hechos probados: 1) "el contrato de trabajo se suscribió el 17/10/2016" ; 2) "Ese puesto (cocinero FP2 en el C.A. de Leioa) fue ocupado, antes de la actora, por D. Luciano trabajador fijo del IFAS, que dejó de atenderlo al serle adjudicado otro puesto de igual categoría en el Centro Asistencial de Birjinetxe, como consecuencia de la resolución de un concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo, sin que percibiera por ello indemnización alguna" .
Sustenta la primera ampliación en el contrato de trabajo suscrito en esa fecha por la demandante y la segunda en la misma resolución que en el motivo anterior, obrando ambos documentos en el expediente administrativo de Dª Vicenta, vinculando su relevancia jurídica a la denuncia que efectúa en el motivo último de su recurso.
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La Sala admite ambas, a la vista de una prueba documental que lo muestra fehacientemente, sin que en autos conste prueba contradictoria. Luego veremos si tiene la trascendencia que la demandada asigna a tales cambios.
A) Se denuncia en el motivo inicial de los amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el art. 49.1.c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que este precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas de los arts.
49.1.l ) y 52.c) ET, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario.
A su vez, en el motivo último del recurso denuncia, con carácter subsidiario respecto al motivo anterior, la infracción de ese mismo art. 49.1.c) ET, ahora en relación con el apartado 1 de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) fijada en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 (caso De Diego Porras), dado que en el caso de la demandante no hay razón para fijar una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo puesto que no ha sufrido perjuicio, al haber sido nuevamente contratada para prestar servicios similares en otro centro asistencial del IFASB que no implica más cambio que una movilidad geográfica no sustancial, y, además, porque no cabe hablar de discriminación respecto a un trabajador fijo comparable puesto que ni D. Hipolito ni D. Luciano han percibido indemnización alguna por un cambio análogo al suyo.
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