STSJ País Vasco 702/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:846
Número de Recurso499/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución702/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 499/2018

NIG PV 48.04.4-17/001540

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001540

SENTENCIA Nº: 702/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO Sacramento contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sacramento frente a EUSKO JAURLARITZA- GOBIERNO VASCO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dña. Sacramento ha venido prestando servicios para el EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO como personal laboral en virtud de diferentes contratos temporales que se relacionan en el Doc. nº 2 del ramo de prueba del Gobierno Vasco, que se da por reproducido.

Concretamente, los contratos temporales han sido los siguientes:

"

NOMBRE DEL CENTRO MUNICIPIO DEL CENTRO R MODO DE ACCESO FECHA INICIO FECHA FIN

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1996/04/24 1996/04/24

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1996/05/14 1996/05/14

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1996/06/03 1996/06/03

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1996/06/05 1996/06/05

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1996/06/10 1996/06/10

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1997/10/01 1997/06/30

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1997/09/15 1998/08/31

C.O.P. N. 1 DE ÁLAVA VITORIA-GASTEIZ T DP VACANTE 1998/09/01 1999/08/31

BIZKAIA BIZKAIA T DP VACANTE 1999/09/01 2000/08/31

BIZKAIA BIZKAIA T DP VACANTE 2000/09/01 2001/08/31

BIZKAIA BIZKAIA T DP VACANTE 2001/09/01 2002/08/31

BIZKAIA BIZKAIA T DP VACANTE 2002/09/01 2003/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2007/09/28 2008/06/06

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2008/06/09 2008/06/28

B04 BERRITZEGUNEA LEIOA T DP VACANTE 2010/09/01 2011/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2011/09/01 2012/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2012/09/01 2013/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2013/09/01 2014/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2014/09/01 2015/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2015/09/01 2016/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2016/09/01 2017/08/31

B04 BERRITZEGUNEA BARAKALDO T DP VACANTE 2017/09/01 0000/00/00

Obran adjuntados parte de dichos contratos como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, y se dan por reproducidos.

Segundo.- La demandante ha prestado sus servicios como fisioterapeuta.

Tercero. - En fecha 1 de Septiembre de 2015 las partes formalizaron un contrato laboral para obra o servicio determinado para prestar servicios en la atención a alumnos con necesidades educativas especiales durante su escolarización en centros públicos del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en el curso escolar 2015-16, con la categoría de fisioterapeuta.

Los servicios objeto del contrato se realizarían en el B04 Berritzegunea de Barakaldo.

La duración del contrato sería hasta la finalización de la obra o servicio, el 31 de Agosto de 2016.

La demandante ha percibido durante la duración de este contrato una retribución bruta mensual de 2.640,09 euros (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, no impugnado por la parte actora).

A la finalización de este contrato la demandante ha percibido una indemnización de 1.055,04 euros, correspondientes a 12 días de salario por año de servicio.

Cuarto.- En fecha 1 de Septiembre de 2016 las partes formalizaron un contrato laboral para obra o servicio determinado para prestar servicios en la atención a alumnos con necesidades educativas especiales durante su escolarización en centros públicos del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en el curso escolar 2015-16, con la categoría de fisioterapeuta.

Los servicios objeto del contrato se realizarían en el B04 Berritzegunea de Barakaldo.

La duración del contrato sería hasta la finalización de la obra o servicio, el 31 de Agosto de 2017.

Quinto.- Se adjunta la vida laboral de la demandante como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, y se da por reproducida.

Se adjuntan las bases de cotización de la actora de los años 2012 a 2016 como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante, que se da por reproducido.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Sacramento frente a EUSKO JAURLARITZAGOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 676,17 euros como indemnización por la extinción de su contrato laboral para obra o servicio determinado cuya duración se extendió desde el 01/09/2015 hasta el 31/08/2016, cantidad que devengará el interés legal del artículo

1.100 del CC ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación por las dos partes, habiendo presentado impugnación GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Sacramento y ha condenado al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco a abonar a la demandante la cantidad de 676,17 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato laboral para obra o servicio determinado cuya duración se extendió desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código civil .

Recurren en suplicación las dos partes con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193

  1. de la LRJS .

SEGUNDO

Recurso de suplicación del Gobierno Vasco.

La demandada basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 15.1 a ) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En primer lugar el Gobierno Vasco entiende que existe falta de acción pues la relación laboral entre las partes no se ha extinguido pues la trabajadora firmó un contrato laboral para obra o servicio determinado el 1 de septiembre de 2016 que estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2017 y por lo tanto cuando se presentó la presente demanda la relación laboral estaba vigente.

Ya hemos resuelto dicha cuestión en otras sentencias dictadas en esta Sala en supuestos similares, y así dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2017 (recurso 1474/2017 ): "Conclusión a la que no se opone que la demandante haya concertado antes de extinguirse el contrato de trabajo objeto del actual litigio, aunque con efectos desde dos días después de dicha extinción, un nuevo contrato de interinidad con la recurrente para cubrir una nueva vacante en otro de sus centros, dado que precisamente se trata de un nuevo contrato y no de un cambio en el lugar de prestación de servicios de un contrato de trabajo cuya vigencia subsiste. El derecho a la indemnización por extinción de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de ésta, no se condiciona en nuestro ordenamiento jurídico a que haya generado unos daños y perjuicios efectivos, teniendo derecho a la misma aunque el trabajador encuentre un nuevo empleo desde el día siguiente y con mejores

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