STSJ País Vasco 1613/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:2529
Número de Recurso1337/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1613/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1337/2017

NIG PV 48.04.4-16/009265

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009265

SENTENCIA Nº: 1613/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de abril de 2017, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA STV frente a GRAN HOTEL ERCILLA, S.A, L.A.B., Abel y Cayetano .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios en la empresa GRAN HOTEL ERCILLA, S.A. en la cafetería/restaurante.

SEGUNDO.- La empresa cuenta con un Comité de Empresa compuesto por 3 representantes de ELA y 5 de LAB.

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, que no contiene ninguna regulación específica en materia de participación o reparto de las propinas.

CUARTO.- En la cafetería/restaurante del Hotel Ercilla prestan servicios fregadores, cocineros, camareros y extras, además del personal de limpieza. Dos de los camareros, los codemandados Abel y Cayetano, son los encargados de repartir las propinas obtenidas, exclusivamente entre todos los camareros, sin que las perciban el resto del personal de restauración. En el departamento de restauración, esta forma de reparto de las propinas

entre los camareros se ha venido haciendo desde hace muchos años, de forma pacífica, sin que la empresa haya nunca intervenido en esta materia.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra GRAN HOTEL ERCILLA, S.A., Abel y Cayetano, siendo parte interesada el sindicato LAB, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución ELA interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por LAB.

CUARTO

El 12 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri, inicialmente designado, por la justificada ausencia de éste en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ELA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 6 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de noviembre de 2016 pretendiendo, tras la modificación que hizo en el acto del juicio, que se reconociera el derecho de todos los trabajadores del departamento de cafetería/restauración de la sociedad demandada (y no sólo de sus camareros) al reparto igualitario de las propinas generadas en el mismo.

El Juzgado sustenta su decisión en que las propinas que los clientes de ese departamento dan a los camareros se reparten entre éstos desde hace años por dos de ellos conforme ellos deciden, sin sujeción a norma alguna y sin intervención alguna de la empresa, por lo que es una condición más beneficiosa que sólo puede suprimirse por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Consta que existe un comité de empresa de ocho miembros, de los que tres son de ELA y cinco de LAB. Han sido llamados al litigio, en calidad de demandados, junto a la empresa, LAB y los dos camareros que hacen el reparto.

El recurso de ELA pretende que ese pronunciamiento se sustituya por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por LAB, que insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada en instancia, por considerar que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para resolver una cuestión que no deviene de una práctica de empresa ni tiene marco legal de regulación, debiendo dirimirse mediante acuerdo o a través de arbitraje de equidad, aunque acaba pidiendo únicamente que la sentencia se confirme.

SEGUNDO

A) Debemos resolver prioritariamente el obstáculo que plantea LAB para el enjuiciamiento de la pretensión litigiosa.

  1. La Sala no comparte su punto de vista por razones de forma y de fondo.

Las primeras consisten en que si considera que el Juzgado se equivocó al entrar a resolver la cuestión litigiosa en lugar de desestimar, siquiera sea tácitamente, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por dicho sindicato, debió recurrir la sentencia pidiendo su revocación y el acogimiento de su excepción, pero no ha actuado así, ya que no recurre la sentencia y ni tan siquiera nos pide ahora que revoquemos la decisión del Juzgado y dejemos sin juzgar la pretensión litigiosa. O, dicho de otra forma, su insistencia en que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para resolver ese tipo de pretensión no pasa de ser un brindis al sol, puesto que lo que realmente pide es que confirmemos que las propinas que abonan los clientes a los camareros del departamento se repartan entre todos los empleados que prestan servicios en éste y no sólo entre aquellos.

En todo caso, el procedimiento sí resulta adecuado, desde el momento en que ELA no sustenta su pretensión en una mera defensa del interés económico de los trabajadores afectados por el conflicto en lograr esa solución del mismo, sino en que les corresponde en derecho, alegando al efecto el principio de no discriminación e igualdad de trato, lo cual podrá o no ser acertado, pero implica que quieren dirimir la controversia con arreglo a pautas jurídicas, como es propio del procedimiento de conflicto colectivo contemplado en el art. 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Por otra parte, cuando este precepto se refiere a las prácticas de empresa como objeto propio de un conflicto colectivo, no debe entenderse limitado al caso en que la misma haya sido decidida por el propio empresario sino también a la que se siga en una empresa por decisión de sus trabajadores o de una parte de éstos en una esfera de actuación que les corresponda a ellos decidir, en

conclusión que deviene de los términos de un precepto que no imponen limitarlas al primero de esos supuestos y la finalidad propia de este tipo de litigios.

TERCERO

A) Se denuncia por ELA, en el motivo inicial de su recurso, que el Juzgado debió declarar probado que en el año 2014 se reestructuró la cafetería del establecimiento, dejando de estar cerrada al público la cocina para pasar a estar abierta al mismo, como a su entender está acreditado en autos por la colección de fotografías que aportó como documento nº 3 de su prueba y lo declarado por los dos camareros demandados en su interrogatorio.

  1. La Sala no lo admite por sustentarse en prueba inhábil y por su irrelevancia jurídica para cambiar la suerte del litigio.

No es hábil la prueba en que lo sustenta, ya que sólo se permite basar la revisión en prueba documental o pericial (art. 193.b LJS), lo que no es el caso del interrogatorio de parte ni la colección de fotografías. Conviene añadir, en cuanto a éstas, que su visión aislada no permite saber, por sí mismas, si se trata de la cafetería del establecimiento ni muestran el estado de la misma antes o después, ya que todas ellas reflejan que la cocina estaba abierta a la vista del público.

Se trataría, por lo demás, de un hecho totalmente anodino para resolver el litigio, como indirectamente viene a admitir ELA desde el momento en que, a lo largo de su recurso, no nos dice cuál es la repercusión jurídica de ese hecho ni, por supuesto, sería factible deducir que las propinas se dan por los clientes para todos los trabajadores del departamento.

CUARTO

A) Desde la vertiente jurídica se acusa a la sentencia de infringir el art. 2.a ) y g) LJS, en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), los arts. 17 y 20 ET y el art. 14 de nuestra Constitución, sosteniendo, en esencia:...

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