STSJ Cataluña 4826/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:5843
Número de Recurso2949/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4826/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8045436

EL

Recurso de Suplicación: 2949/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4826/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Direct España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2015 y siendo recurrido Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la acción de despido promovida por Jesús María frente a Securitas Direct España SAU y declaro la improcedencia del despido de efectos 30/10/2015, y en consecuencia condeno a la expresada empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la

parte actora una indemnización en cuantía de 7.207,50 € (de la que debe descontarse la cantidad de 3.145,90 € ya abonada por la empresa en concepto de indemnización por despido objetivo).

Asimismo, estimando en parte la acción de reclamación de cantidad promovida por Jesús María, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 640,17 € en concepto de diferencias salariales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Jesús María, ha venido prestando servicios por cuenta de Securitas Direct España SAU desde el 11/07/2011 (no controvertido).

La relación laboral se inició por medio de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción celebrado el 11/07/2011 en el que se atribuía al trabajador la categoría profesional de aspirante. En el anexo al contrato de trabajo se introdujo una cláusula en virtud de la cual ambas partes acordaban que a partir del 1/10/2011 la categoría prevalente del actor sería la de Especialista (folios 44 a 48).

En fecha 10/03/2012 se procedió a la transformación del contrato temporal en indefinido y se consignó definitivamente que la categoría del actor sería la de Especialista (folios 50 a 52).

El actor desde fecha indeterminada hasta marzo de 2015 venía desempeñando las funciones de propias de la "categoría interna" de ejecutivo comercial 1. En marzo y abril de 2015 desempeñó funciones propias de de la "categoría interna" de Jefe de ventas en funciones 1. Y desde mayo de 2015 hasta octubre de 2015, desempeñó funciones propias de la "categoría interna" de Especialista Master 1 (hojas de salario obrantes en los folios 53 a 75).

Las tareas fundamentales desempeñadas por un ejecutivo comercial 1 y las de especialista promotor 1 consisten en la instalar y vender alarmas sin tener a personas a su cargo, sin perjuicio de que en determinados momentos se dediquen a la formación de nuevos empleados. La categoría interna de jefe de ventas funciones 1, además, lleva consigo las funciones de formar y coordinar equipos comerciales y equivale a la categoría del convenio denominada técnico comercial (testifical del Sr. Florencio, jefe de ventas y documental obrante en folios 155 a 158).

El salario diario bruto con inclusión de pagas extras según el convenio colectivo de aplicación devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior al despido asciende a 48,05 € (salario alegado por el actor, ligeramente inferior al previsto en las tablas salariales de 2014 y 2015 del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad, hojas de salario y tablas obrantes en folios 88, 89 y 92).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó al demandante por carta de 30/10/2015 su despido con efectos de ese mismo día, carta cuyo contenido se da por reproducido (folio 32), por falta de asistencia del trabajo, aun justificada, sobre la base de lo dispuesto en el art. 52.d) TRLET . La empresa puso a disposición del trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 3.145,90 € (folios 32 a 36).

TERCERO

Por el período efectivamente trabajado desde el 1/10/2014 hasta la fecha de efectos del despido (30/10/2015), la empresa demandada ha abonado al trabajador en concepto de salario, descontando las comisiones, correspondiente a los 314 días en los que no permaneció en situación de IT desde octubre de 2014 a octubre de 2015 la suma de 14.561,80 € (tablas obrantes en folios 88, 89 y 92; hojas de salario).

Por este mismo período, en concepto de salario, se ha devengado a favor del trabajador, atendiendo al salario previsto en el convenio colectivo correspondiente a las funciones desempeñadas en cada período la suma de

15.201,97 €, desglosada en los siguientes conceptos:

- Salario octubre 2014 (30 días): 1467,38 €

- Salario noviembre 2014 (6 días): 293,52 €

- Salario diciembre 2014 (30 días): 1.467,38 €

- Salario enero 2015 (30 días): 1.423,43 €

- Salario febrero 2015 (23 días): 1.091,35 €

- Salario marzo 2015 (30 días): 1.549,95 €

- Salario abril 2015 (19 días): 981,54 €

- Salario mayo 2015 (0 días): 0 €

- Salario junio 2015 (30 días): 1.423,43 €

- Salario julio 2015 (26 días): 1.233,70 €

- Salario agosto 2015 (30 días): 1.423,43 €

- Salario septiembre 2015 (30 días): 1.423,43 €

- Salario octubre 2015 (30 días): 1.423,43 €

(Convenio colectivo interprovincial de empresas de seguridad; tablas obrantes en folios

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho quinto de la demanda, incontrovertido).

QUINTO

Se intentó la conciliación previa ante el servicio administrtivo competente, que concluyó sin avenencia (folio 26)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 398/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 818/2015, por la que estima la demanda contra ella interpuesta por D. Jesús María en materia de despido, declara la improcedencia del mismo y condena a la empresa demandada a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparándose en el art.193b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, del hecho probado tercero, basándose en los recibos de salarios del trabajador desde octubre de 2014 a noviembre de 2015, así como en las tablas obrantes en los folios 88,89 y 92 y proponiendo la redacción alternativa que damos por reproducida.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

El motivo ha de ser desestimado, puesto que la primera de las modificaciones que pretende introducir supone calificar de extrasalarial el complemento de puesto de trabajo de jefe de ventas en funciones, cuestión de índole jurídica y no fáctica; así como añadir la cuantía de las comisiones descontadas por el período que estuvo en situación de IT, sin que conste que la sentencia recurrida...

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