STSJ Andalucía 2226/2017, 13 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución2226/2017

Recurso nº 2706/2016 (A) Sentencia nº 2226/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2226/17

En el recurso de suplicación interpuesto por D Justino y CONSTRUCCIONES CORGU S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Cádiz, en sus autos núm. 782/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino contra Construcciones Corgu S.L. y el Abogado del Estado, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante tiene como categoría la de capataz; su salario a efectos de despido es de 58,02 €, no fue representante del personal.

Comenzó prestar servicios en la empresa el 1 de marzo de 2001, con el grupo de cotización 08, luego se reconoce incapacidad permanente total con efectos de 4 de marzo de 2009, para la profesión que ahí desarrollaba ; y es contratado el 27 de abril de 2009 como capataz y grupo de cotización 06 con un contrato realizado en el modelo de obra o servicio determinado indicando que duraría hasta la terminación de los trabajos y acaba de concretar su objeto dice que consiste en: trabajos propios de su especialidad.

SEGUNDO

Ambas partes en la última semana de agosto desde el lunes 24 tuvieron conversaciones sobre la posible extinción de la relación laboral.

El día 31 lunes se entrega una carta al trabajador cuyo contenido en resumen señala: en Cádiz a 24 de agosto de 2015... La dirección de la empresa que comunica la extinción... Con efectos del día 28 de agosto de 2015... Como se conoce nuestra empresa viene sufriendo una disminución de carga de trabajo.... Con

la necesaria disminución de la plantilla... Esto ha motivado una importante merma de los ingresos de la empresa... Sufriendo la situación económica negativa en los últimos años con la motivación de su puesto se reducen los costes laborales.

Al día siguiente 1 de septiembre la empresa ponen correos un escrito donde se indica: con la presente se le informa que queda anulada la carta de despido por usté firmada el pasado 31 de agosto. Asimismo que si usted dado de alta en la empresa disfrutando de las vacaciones que le corresponden a este año.

El trabajador al recibir un aviso de correos de que tenía un envío, no lo pasa recoger. El lunes día siete presenta la papeleta de despido en el Centro de mediación y conciliación.

TERCERO

La empresa el día ocho envía también por el sistema de correos denominado burófax carta de despido, de dos páginas, cuyo contenido en resumen indica: Cádiz a 7 de septiembre de 2015... Sirva la presente para notificarle que a la vista de la evolución económica negativa... Ha acordado la extinción de su contrato por causas económicas que sintetizamos a continuación... Tercer año 2012 se aprecia un descenso continuado en el número de obras... Desde 53 en el año 2012, por un importe redondeando de 1 millón 365.000 €...y en 2013 de 57 obras pero por 627.000... Para 2014 801.000.. Esto supone una reducción del 63,24%.. En ese mismo periodo los gastos de personal han evolucionado desde 2012 a 2015-se indican cifras-... lo supone un 60,42%- igual cifra a la proyección de 31 de diciembre de 2015... La evolución del impuesto de sociedades ha sido negativa en 2012 negativo de 3600 € en 2013 negativo de 1100 en el año 14 negativo de 364 €... A esto se une que su puesto como capataz es absolutamente prescindible en el organigrama... En concepto de indemnización por la actitud de su contrato a razón de 20 días son un salario de 58 € la cantidad de 7.112 € si bien en concepto de indemnización anticipada ustéd ha percibido un total de 11.058,06 euros por lo que el saldo resultante asciende a 3946,06 euros favorable a la empresa... De extinción se producirá el próximo 23 de septiembre de 2015 en que se tramitará su baja.

CUARTO

El demandante no ha percibido el importe de la retribución de agosto 2015 ni hasta 23 de septiembre.

QUINTO

Desde junio 2009 agosto 2015 el trabajador ha recibido un total de 11.058,06 € mediante unos recibos mensuales en los que se indica que el trabajador recibe 400 € como anticipo a cuenta las cantidades que pudieran corresponderme por pagas extraordinarias e indemnización por extinción del contrato temporal que se descontará en junio. Otras veces pone junio diciembre o la terminación de la relación laboral y en otros pone por pagas estacionarias e indemnización por extinción del contrato temporal y en otros con la terminación de su relación laboral desde 2014 en adelante incluyendo la del 7 de agosto de 2015 se indica que tal cantidad corresponde por pagas extraordinarias,indemnización por extinción del contrato temporal que se descontará en junio, diciembre o a la terminación de la relación laboral

SEXTO

El número de trabajadores en la empresa eran el año 2009 de alrededor de 57 a 70 trabajadores en 2013/26 y 29 y está 34 en 2014 osciló entre 16:21 y en 2015 desde 27 25 24 23 en agosto y 14 en septiembre.

Las declaraciones del impuesto de sociedades desde el año 2012 a 2014 coincide con los datos que se reflejan en la segunda carta de despido; y también la relación de obras ejecutadas desde 2012 hasta junio de 2015

SEPTIMO

El trabajador no tuvo vacaciones y se importe retributivo asciende a 1.100,49 €; no percibió del mes de agosto 1.363, 81 €; tampoco por 23 de abril 1.334,46 €; esas tres cifras suman 3.798,76

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Justino Y Construcciones Corgu S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos de suplicación los interponen la empresa "Construcciones Corgu S.L." al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el actor por la vía del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido objetivo acordado por la empresa con efectos de 23 septiembre de 2.015, por no poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde y estimó parcialmente la reclamación de cantidad planteada condenando a la empresa "Construcciones Corgu S.L." a abonar al actor 3.798,76€.

En primer lugar examinaremos el recurso interpuesto por la empresa "Construcciones Corgu S.L.", dirigido a que se declare procedente el despido objetivo acordado el día 23 de septiembre de 2.015 y se condene al pago de una indemnización ascendente a 7.743,97 €, deduciendo de la misma la cantidad de 11.058,06 € que alega que abonó anticipadamente, o subsidiariamente que se le condene al pago de los 7.743,97 €, así como

que en el caso de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido se descuente la cantidad de

11.058,06 € y se reduzca la condena al pago de cantidad por deudas salariales a 1.521,58 €.

La primera revisión pretende que se haga constar en el hecho probado 1º, que la relación laboral que se inició con "Construcciones Corgu S.L." el 1 de mayo de 2.001, "se extinguió el 4 de marzo de 2.009 al ser declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual", revisión que no debemos aceptar por ser innecesaria, ya que esta afirmación está contenida válidamente en el fundamento de derecho 2º, apartado 3º, al examinar la antigüedad del actor a efectos indemnizatorios, pronunciamiento que no ha sido impugnado en el recurso por el actor.

En segundo lugar solicita la supresión en el hecho probado 2º de la frase en la que se indica que "ambas partes en las últimas semanas de agosto desde el lunes 24 tuvieron conversaciones sobre la posible extinción de la relación laboral", alegando que el hecho no está probado, alegación que es inhábil a efectos revisores.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia, la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente...

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