STSJ Extremadura 455/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:811
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00455/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0003677

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000884 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: ROMAN VALADES APARICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CÁCERES, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455

En el RECURSO SUPLICACIÓN 282 /2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. ROMÁN VALADÉS APARICIO, en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la sentencia número 456/2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ, en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 884/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Filomena, presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 456/2016, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-La actora Filomena, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1978, figura afiliado a la Seguridad Social en Régimen General con número NUM002, siendo su profesión habitual la de peón agrario. SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió su informe el 28/08/2015 (f. 114 y 115). Tras la oportuna propuesta por el EVI el 02/009/2015 (f. 126), la Dirección Provincial del INSS

con fecha 04/09/2015, dictó resolución por la que por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule (...) patologías previas a la afiliación.(f. 113).TERCERO.-El cuadro clínico residual que presenta la actora de acuerdo con el informe del E.V.I. es el siguiente: paciente con baja visión desde al menos 1986 por microftalmia estrabismo y queratoglobo con AV binocular en consulta de 1/6 y AV en 1986 de 1/3.Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son: visuales III. En el informe de valoración médica se recoge como conclusiones: limitada para actividades que requieran AV conservada. A valorar la evolución inicio de patología. El dictamen propuesta añade la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por patologías previas a la afiliación. (f. 126). CUARTO.-Según informe del servicio de oftalmología del 27 de agosto de 2015, establece: "Según lo que consta en su historia clínica, la paciente fue diagnóstica en septiembre de 1978 de microftalmía de ojo derecho, estrabismo y queratoglobo de ojo izquierdo. La primera anotación de la agudeza visual de la paciente es del 6 de febrero de 1986: AVLcc: OD: 1/3. OI: 1/8.27/02/86: Se objetiva una visión de 0,1. PIO: 15/13 mmHg. En el FO no observo... (ilegible). Ruego estudio"17/12/92:AVLcc: OD: 1/3. OI:

incapacidad permanente en ninguno de sus grados (f. 178 y 179).SEXTO.-Según el informe de valoración médica, en los antecedentes según manifestaciones del interesado consta: "refiere haber trabajado en fábrica de frutas como seleccionadora en campañas durante 12 años últimos". Afectación actual: "refiere que ha visto mal "de toda la vida" por los dos ojos, que por el ojo izquierdo ve menos que lo tiene vago desde la infancia y por el otro también veía mal desde la infancia".(f. 114).SEPTIMO.-Según el informe de vida laboral consta como primera fecha de alta el 26/06/96, un día, en Feval-Institución ferial de Extremadura; posteriormente y a partir del 22/02/99 ha trabajado en la Entidad Local Menor de Hernán Cortes, C.J. Reales acero pulido Juan Alfonso, Tany Nature, S.A., Frutícola Alqueva Nature, S.L., alternándolo con el subsidio por desempleo y renta agraria. Denegada la prestación de incapacidad permanente, se incorpora de nuevo a la empresa ALQUEVA desde el 11 de mayo de 2015 al 11 de agosto de 2015, cobrando a partir del 18 de noviembre de 2015 el subsidio. (f.

34). OCTAVO.- Filomena tiene reconocida por resolución de la Dirección General del SEPAD(21/05/2015) un grado de discapacidad del 81% desde el 24 de septiembre de 2014 (f.139)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Filomena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 25-4-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-6-17 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de peón agrario, al entender que ya desde el año 1986, contando con ocho años, la demandante tenía una pérdida de visión del 51%, siendo acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta, y no obstante ello, ha venido trabajando desde el año 1996, los últimos doce años en fábrica de frutas como seleccionadora en las distintas campañas, siendo que denegada la prestación de incapacidad permanente, se ha incorporado a la empresa para la que prestaba servicios, Frutícola Alqueva Nature, S.L., en la correspondiente campaña, desde el 11 de mayo de 2015 al 11 de agosto de 2015, todo ello pese a que la demandante en agosto de 2014 presenta una deficiencia visual del 100% según la Escala Wecker, 0,05 en ambos ojos, no obstante lo cual, apreciando la prueba practicada por la actora, declaraciones testificales, la demandante desarrolla con normalidad su trabajo, debiendo ver los productos que pasan por la máquina para seleccionar cual está bien y cual se ha de descartar.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, can amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa que adicionemos que la actora se encuentra en situación de ceguera legal, a lo que no hemos de acceder en tanto en cuanto, sería una calificación jurídica, teniendo en cuenta que ya consta extensamente la evolución de la visión de la demandante en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que recoge el informe del Servicio de Oftalmología de 27 de agosto de 2015, que contiene su historial completo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso la disconforme denuncia, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 137.5 de la LGSS y de la Jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, conforme a la cual el déficit visual de la demandante habría de calificarse como ceguera legal, a saber cuando es inferior a una décima en ambos ojos, aun cuando lo que pretende la demandante no es el reconocimiento de una gran invalidez sino de una incapacidad permanente absoluta.

En efecto, tal y como plantea la recurrente la doctrina del Tribunal Supremo en la materia cuestionada, en principio se contiene en la sentencia que invoca a las que cabe añadir la de 10 de febrero de 2015, Rec. 1764/20142014 y la más reciente de 20 de abril de 2016, Rec. 2977/ 2014, que califican la indicada ceguera legal como gran invalidez, con los siguientes argumentos que...

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