STSJ Comunidad de Madrid 449/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:7180
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0018816

Procedimiento Recurso de Suplicación 26/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 437/2016

Materia : Jubilación

Sentencia número: 449/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 27 de junio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 26/2017 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 353/2016 de fecha 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 437/2016, seguidos a instancia de DON Abel frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL "MENÉNDEZ PELAYO", en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante presta servicios para la Universidad demandada, como personal laboral fijo, con la categoría de Técnico Especialista, grupo III, y percibiendo una retribución de 1.913,89 euros mensuales.

SEGUNDO

La parte demandante en el mes de NUM000 de 2016, cumplió 65 años de edad, y se ha jubilado el día 30 de marzo del presente año, habiendo prestado servicios para la demandada durante 36 añ0s y 30 días.

TERCERO

El actor, cuando se acercaba el momento de su jubilación, en fecha 1 de febrero de 2016, solicito por escrito que se le abonara la retribución por jubilación que se señala en el artículo 56 del Convenio de aplicación, Convenio Colectivo del personal laboral de la UIMP (Resolución de 5 de marzo de 2007, BOE de 20 de marzo de 2007) que dispone: "Sólo para aquellos trabajadores que en la fecha de la firma de este convenio tengan la condición de personal laboral de la UIMP y así lo tengan reconocido, se establece el siguiente régimen transitorio de prestaciones por jubilación: Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera 10 años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades más una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia. Asimismo, los trabajadores que se jubilen voluntariamente al cumplir los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente, tendrán derecho a las indemnizaciones del párrafo anterior. El personal afectado por este convenio podrá jubilarse a partir de los 60 años concediéndosele una gratificación por una sola vez y por el referido hecho de acuerdo con la siguiente escala:

60 años: 6.316,64 €

61 años: 5.487,22 € 62 años: 4.627,69 € 63 años: 3.798,40 € "

CUARTO

La parte demandante ha reclamado lo señalado en el artículo anterior, petición que ha sido desestimada por la demandada el 3 de febrero de 2016.

QUINTO

Con fecha 27 de agosto de 2013, el Rector de la UIMP acordó la suspensión temporal del contenido del artículo 16 del Convenio de aplicación.

SEXTO

Se formuló reclamación previa el 6 de abril de 2016 y se desestimó el 12 de abril de 2016."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que estimando la demanda formulada por D. Abel, contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL "MENENDEZ PELAYO", debo condenar al organismo demandado a abonar al actor la prestación de jubilación del artículo 56 del Convenio de aplicación y al abono de la cantidad de 17.225,01 euros, debiendo el organismo demandado estar y pasar por la presente declaración y abonar al actor la cantidad indicada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANTONIO BARBACIL LOZANO, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 56 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad Menéndez Pelayo, en relación con el 38.10 del EBEP, remitiéndose a la resolución de su rector de fecha 27 de agosto de 2013 que reproduce el citado artículo convencional y en aplicación de la norma legal y en atención a que la dotación en la aplicación presupuestaria había sufrido una merma considerable en los

sucesivos presupuestos del Estado, resultando insuficiente el presupuesto para acción social para el año 2013, suspendía la suspensión temporal del contenido de aquél precepto, considerando que tal resolución refleja tal insuficiencia, constando que la partida por dicho concepto era de 19.810 euros y no habiendo ninguna otra destinada a este fin, señalando que el contenido del acuerdo para acción social reconoce en su punto tercero que, en el supuesto de que el importe de la ayuda a conceder supere el crédito máximo asignado a cada ayuda, se reducirá proporcionalmente el porcentaje y/o la cuantía de la ayuda que hubiera podido corresponder a cada beneficiario y lo mismo procede en el supuesto de suspensión del reconocimiento del derecho, indicando que en 2016 se jubilan 6 trabajadores de los cuales han reclamado los importes por jubilación que reseña, lo que ya supera a la partida presupuestaria de acción social evidenciando que no puede hacérsele frente.

Por la parte actora se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que cumple con todos los requisitos convencionalmente exigidos y que el hecho causante tiene lugar en 2016 por lo que no concurre la misma situación económica que en 2013, habiéndose levantado por el Ministerio de Hacienda en 2015 la suspensión de los acuerdos de acción social existentes en la administración general del Estado, reanudándose las prestaciones, remitiéndose al efecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 .

La cuestión que aquí se plantea ha sido examinada por el TSJ Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, en su sentencia 15-5-2015, nº 400/2015, rec. 94/2015, cuyos razonamientos compartimos:

"SEGUNDO.- .- La cuestión controvertida se ciñe a determinar si es ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Rector de la UIMP el 27 de agosto de 2013, por el que se suspende temporalmente y por un plazo sin determinar, el contenido del art. 56 del Convenio Colectivo de aplicación.

Para el análisis de la cuestión litigiosa se hace imprescindible aludir a la normativa de aplicación.

El art. 56 del Convenio Colectivo de empresa establece, bajo la rúbrica "prestaciones por jubilación" que "Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera 10 años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades más una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia".

El art. 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, dispone que: "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés...

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