STSJ Canarias 797/2017, 27 de Junio de 2017
Ponente | JAVIER RAMON DIEZ MORO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:2081 |
Número de Recurso | 414/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 797/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000414/2017
NIG: 3501644420160002058
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000797/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000202/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente FREMAP M.A.T Y E.P. DE LA S.S. Nº61 DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido Gracia SUSANA MIRAS MIGUEL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido CEIPS SAN MARTIN DE PORRES S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000414/2017, interpuesto por FREMAP M.A.T Y E.P. DE LA S.S. Nº61, frente a la Sentencia 000405/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000202/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gracia, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP M.A.T Y E.P. DE LA S.S. Nº61 y CEIPS SAN MARTIN DE PORRES S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "
La parte actora se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y ha venido prestando servicios para la empresa demandadadesde el 1-9-04 como profesora de educación infantil, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 26-6-14 y por resolución del INSS de 25-5-15, basada en informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido, fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes.
La entidad tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, estando al corriente de pago de las correspondientes primas. Siendo la base reguladora 2.330,44 Euros/mes.
Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en impartir clases de enseñanza y educación a los usuarios el centro y tareas escolares propias, promoviendo el desarrollo físico e intelectual de los niños mediante actividades educativas y de juego; periodo de adaptación, ayudar a vestirse, socialización, impartición de normas, aprendizaje de número y letras, utilización de utensilios como lápiz tijera, participación en juegos; planificar y organizar actividades individuales y de grupo para facilitar desarrollo de las destrezas motoras, cooperación y sociales confianza en sí mismos y comprensión; examinar los progresos o problemas de los niños con los padres y los demás miembros de personal, estableciendo actuaciones adecuados y en su caso remisiones a otros servicios. En concreto, la actora da clases a alumnos de enseñanza infantil de 3 años.
Ha quedado acreditado que la parte actora presenta una rigidez en el codo derecho dominante secuela de fractura abierta intervenida y como limitaciones proceso osteoarticular MMSS crónico establecido con limitación de la movilidad global de codo dominante del 50%.
La parte actora interpuso reclamación previa sin efecto."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gracia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y CEIP San Martín de Porres S.L. debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, abonando a la
actora la Mutua las prestaciones inherentes a la misma, con efectos del día en que fue examinada por el EVI."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por FREMAP M.A.T Y E.P. DE LA S.S. Nº61, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que, denegando el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, le reconoció indemnización por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Mutua FREMAP, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, viendo estimada su demanda mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
Frente a la anterior sentencia la Mutua FREMAP se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica respecto del hecho probado 1º conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS, y otro motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denunciaba la infracción del antiguo art. 137 de la LGSS (hoy art. 194), interesando la desestimación de la demanda.
La parte demandante impugnó el recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma, aunque interesaba la revisión del hecho probado 3º al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS .
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte...
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ATS, 7 de Noviembre de 2018
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 414/17, interpuesto por la Mutua Fremap, Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 15 de no......