STSJ Murcia 664/2017, 22 de Junio de 2017
Ponente | MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1182 |
Número de Recurso | 1039/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 664/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00664/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2016 0000177
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001039 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000161 /2007
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Eulogio
ABOGADO: GINES GARCIA MELGAREJO
RECURRIDO: TRANSPORTES PEPE EL CORRECAMINOS
ABOGADO: JAVIER COS EGEA
En MURCIA, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio, contra la sentencia número 101/2016 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de marzo, dictada en proceso número 161/2007, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por la empresa PEPE EL CORRECAMINOS, S.L. frente a D. Eulogio .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En fecha 04-04-07 fue dictada sentencia núm. 100/2007, en el procedimiento por despido núm. 79/2007, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
El demandante D. Eulogio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES PEPE EL CORRECAMINOS SL, dedicada a la actividad de transporte, con antigüedad, de 11-10-2002, categoría profesional de conductor, y salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.935,36 e, y diario de 64,51 C.
La empresa demandada, mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2006, remitida por burofax, comunicó al actor su despido con efectos desde ese día de recepción de la carta, cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. mío:
Mediante la presente le comunicamos que la dirección de empresa ha decidido proceder a su despido, y ello con efectos del día de la recepción de la presente carta.
Los motivos que justifican tal decisión son sobradamente conocidos por usted, pues desde que se incorporó a su puesto de trabajo tras serle denegada la prestación de incapacidad, ha estado amenazando constantemente a D. Jose Luis, gerente de la empresa Transportes Pepe el Correcaminos S.L. Además de estas amenazas el presente despido se fundamenta en una indisciplina o desobediencia en ci trabajo, ofensas verbales al empresario, transgresión de buena fe contractual, en una disminución continuada voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado as/ como en una imprudencia o negligencia en acto de servicio implicando riesgo de accidente.
Efectivamente, el pasado día 21 de noviembre, en Balmacom, Escocia, amenazó usted por teléfono, sobre las 18:30 horas, a D. Jose Luis, tras discutir con él por haberle dicho éste que tenía que hacer el correspondiente y reglamentario descanso semanal. Estas amenazas consistieron en decirle a D. Jose Luis que iba a manipular los discos y el tacógrafo del camión, para posteriormente denunciar a la empresa por dicho extremo.
Estas amenazas se repitieron el 11 del presente mes de diciembre en las dependencias de la empresa sobre las 21:20 horas en presencia de su compañero D. Alexis, pues tras llamarle la atención D. Jose Luis por volver de Mercamadrid sin haber cargado el camión, incumpliendo así la instrucción que se le había dado sobre las 9:00 horas cuando se encontraba allí, usted empezó a gritarle, levantando el brazo y dando puñetazos en la mesa, chillando que iba a manipular los discos y a destrozar los camiones, comportamiento- que obligó al citado
D. Jose Luis presentar una denuncia al día siguiente ante la Guardia. Civil. Con anterioridad, concretamente el 29 de Noviembre, sobre las 22:35 horas, tras haber sido cargado el camión por su compañero D. Celso y tras habérselo entregado en Archena, se le indicó que debía realizar un viaje, y a las dos horas de coger el camión, hizo una parada sin justificación alguna de 10 horas y cuarto, retrasando el cumplimiento de horarios de entrega de la mercancía a la empresa Hazledene en más de diez horas con los consiguientes gastos que este retraso va a ocasionar a la empresa, al margen de las, distintas quejas recibidas por el almacenista que nos contrató el viaje, Trans-Paneuropean, S.L. La mercancía se debería de haber entregado antes de las 23:40 horas del día 2 de diciembre y usted la hizo a las 10:15 horas del día 3 de diciembre.
El citado retraso se debió a otros incumplimientos por usted cometidos a lo largo del citado viaje a Wigan, entre otros los que hemos de destacar los siguientes:
El 30 de noviembre no puso el disco en el vehículo incumpliendo deliberadamente lo establecido en la ley, dejando el disco el día anterior, sin cambiarlo, haciendo trabajo de dos días en el mismo tacógrafo con incumplimiento de las normas.
En este mismo sentido, en el disco del día 1 al 2 del presente mes de diciembre, puso usted la misma fecha de comienzo y de finalización del disco, en vez de poner del 2 al 2 de diciembre puso del 2 al 2 de diciembre. En el tramo del viaje (Alsasua-París), del 1 al 2 de diciembre, hizo usted une parada de 4 horas y media, concretamente de 11:15 horas a 15:15 horas, y ello sin justificación alguna.
Del 2 al 3 de diciembre, se paró, nuevamente sin justificación alguna, durante 11 horas en un parking.
Cuando se le pidió una explicación respecto a este incumplimiento en la fecha de descarga, su contestación fue la de siempre e igual de clara, que si no nos interesaba, que despidiéramos, que ya nos aburriríamos y lo despediríamos, que se iba a ir pero gratis no.
Este incumplimiento en la descarga, además, dio lugar a quo la carga que teníamos concertada con Rush Potatoes Ltd para su camión el día 5 de Diciembre en Plusmouth, al sur de Inglaterra, y que debía haber hecho usted tras haber realizado la descarga, lo tuvimos que ceder a otra empresa transportista colaboradora nuestra, concretamente Hispagan S.L., ya que no pudimos cumplir el plazo por culpa del retraso en la descarga que usted ocasionó. Después de dos días parado en Wigan, tuvo que dirigirse hacía Bélgica vacío, recorriendo 652 Kms. sir carga y provocando el correspondiente perjuicio por no llevar mercancía alguna, pues fue imposible localizar una nueva carga en tan breve espacio de tiempo.
Esta carga que efectúo en Bélgica, iba destino a Mercamadrid, siendo la fecha en la que descargó el 11112/06, incumpliendo dicho día nuevamente otra instrucción dada pues regresó a Murcia sin carga, protagonizando a su llegada a la empresa lo ya relatado con anterioridad.
El día 5 y 6 de diciembre hizo usted siete horas y media ininterrumpida, concretamente de 21:15 horas del 5 de diciembre hasta las 6:15 horas del 6 de diciembre, no descansando a las cuatro horas de viaje como era su obligación, como mínimo 45 minutos mínimo, y todo ello a pesar del escrito que se le entregó por parte de la empresa en fecha 15 de noviembre del presente año.
Los hechos descritos en la presente, y consistentes en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, cuando la misma implica un quebranto de la disciplina y de ella se deriva un perjuicio para la empresa, así como las ofensas verbales al empresario, la transgresión de la buena fe contractual/ la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado y la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente, constituyen cada una de ellas una falta muy grave según lo establecido en el artículo 60. 3, 4, 5, 6, y 9 del Convenio Colectivo da Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 61. c) del citado Convenio, la dirección de esta empresa ha decidido despedirle, y ello con efectos del día de la recepción de la presente carta.
Sin otro particular, le saluda atentamente."
El mencionado burofax fue recibido por el demandante el día de diciembre de 2006 a las 14,00 horas.
La empresa demandada comunicó al actor, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, lo que seguidamente se transcribe: "La empresa Transportes Pepe el Correcaminos S.L., le informa y recuerda que está terminantemente prohibido, cualquier manipulación en los discos del tacógrafo de los camiones en los cuales usted preste servicio como conductor, y no se hará cargo de ninguna sanción derivada de su manipulación o del no respeto a los descansos estipulados en el transporte de mercancías vigentes según la ley, reservándose la empresa las acciones que en derecho le puedan corresponder, por el uso indebido de los discos del tacógrafo. Y para que así conste ante cualquiera, se firma la presente por el conductor, D. Eulogio con D.N.I. NUM000 ".
El día 21 de noviembre, a las 17,42 horas, el actor telefoneó desde el Reino Unido a D. Jose Luis, gerente de la empresa demandada, y ambos mantuvieron una conversación de 1 minuto y 30 segundos de duración, relativa al tiempo de descanso.
La empresa Trans-Paneuropean, S.L contrató con la empresa demandada un porte desde de Lorca a Inglaterra que debía ser entregado al -cliente empresa Hazledene Food en digan...
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ATS, 21 de Junio de 2018
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