STSJ País Vasco 270/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:2425
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 427/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 270/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 427/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 21 de abril de 2016, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001, NUM002 y NUM003 promovidas contra las liquidaciones definitivas nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Jeronimo, representado por el Procurador Don FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ UNDA LAUCIRICA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA actuando en nombre y representación de Don Jeronimo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 21 de

abril de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001

, NUM002 y NUM003 promovidas contra las liquidaciones definitivas nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 427/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 103.159,09 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9 de junio de 2017 se señaló el pasado día 15 de junio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Francisco Ramón Atela Arana, procurador de los Tribunales y de D. Jeronimo, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 21 de abril de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001, NUM002 y NUM003 promovidas contra las liquidaciones definitivas nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.

Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas a la Administración demandada.

Defiende la no sujeción al ITP/AJD modalidad TPO, de las compraventas de piezas con oro, y otros metales preciosos y similares de segunda mano realizadas a particulares que no son sujetos pasivos del IVA, con base en lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1996 y auto de 13 noviembre de 2014, éste invocado en posteriores sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, la nº 84/2016 dictada por el TSJ de Baleares, que reproduce. Menciona asimismo en amparo de su tesis la Resolución nº 2568/2016, de 20 de octubre, del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Y afirma además que la legislación del ITP/AJD no permite agrupar hechos imponibles con posibles características muy distintas en una única liquidación anual.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, propugnando su total desestimación, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandante.

Aduce, en síntesis, que, conforme los artículos 7.1 y 8 de la NFITPAJD, si la transmisión onerosa de bienes (en este caso objetos de oro y otros metales preciosos) se ha efectuado por un particular, quedara sujeta a la modalidad de Transmisiones Onerosas del ITAJD, cualquiera que sea la condición del adquirente, ya que es la del transmitente la que determina si la operación cae en la órbita del IVA o en la modalidad de TPO del ITPAJD. Reproduce al efecto varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, así como el artículo 43.1.B, número 22 de la NFITPAJD, la Resolución del TEAC de 8 de abril de 2014, las STSJs de La Rioja y Aragón, de fecha 23 de octubre de 1998 y de 1 de junio de 2010, respectivamente; y la fundamentación de las dictadas por esta Sala y Sección en los recursos nº 553/2015 y 638/2015.

Sobre la segunda alegación actora, sostiene que la normativa no exige practicar liquidaciones individuales por cada operación de compra de oro a particulares, y que, en todo caso, la práctica de una única liquidación no produce indefensión a la recurrente, en tanto conocedora de todos los elementos tenidos en cuenta.

TERCERO

La cuestión de fondo en torno a la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de las operaciones de compra de oro y otros metales preciosos efectuadas a particulares, por quienes, como el recurrente, tienen como actividad económica principal la adquisición de esos materiales para su destrucción y/o transformación por otro empresario o profesional, ha obtenido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala y Sección nº

378/2016, de 13 de septiembre (rec. nº 553/2015 ); no encontrando motivo para apartarnos del criterio en ella establecido, razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que se argumentó y decidió en ese anterior procedimiento.

Dice la sentencia citada en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO.- No es posible proceder al examen de la cuestión que es objeto de controversia sin prestar atención a la afirmada existencia de una doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, que es aspecto que ha venido priorizando el debate y condicionando las posiciones contrarias de distintos Tribunales de este orden jurisdiccional y de la propia doctrina económico-administrativa en los últimos años.

Se asume para ello como concepto muy básico de doctrina legal o, si se prefiere, de jurisprudencia sobre una materia o cuestión jurídica de controversia, la resultante de la concurrencia de varias Sentencias de una determinada Sala del Tribunal Supremo que han resuelto de manera reiterada y coincidente uno de tales puntos, con el alcance que el artículo 1.6 del Código Civil le atribuye como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, y por las razones que a continuación van a desgranarse, el criterio de esta Sala es que, aunque la invocada STS de 18 de Enero de 1.996, llegase a la conclusión de que las compras de oro, plata, platino y de joyería "no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ", no es posible concluir que esa solución constituya un criterio consolidado y constante de la jurisprudencia.

Desde la óptica de la parte recurrente resultarían esenciales a tal fin las Sentencias del TS (Sala Tercera, Sección Segunda) de 15 y 16 de Diciembre de 2.011, ( ROJ: STS 9172/2011) Recurso nº 19/2009, y ( ROJ: STS 9101/2011) Recurso nº 5/2009, en que cree ver la corroboración de dicho criterio, pero se incurre con ello en una notable desfiguración del contenido y sentido de tales resoluciones y del tipo de Casación en que se dictan, para acomodarlas a lo que en modo alguno dicen ni adoctrinan, por lo que, desde nuestro punto de vista, carecen de relevancia en orden a ratificar y consolidar el criterio de la primera -que ni siquiera es acogida ni valorada como sentencia de contraste- en orden a resolver una cuestión distinta que, por demás, el Tribunal Supremo decide finalmente en claves que, -en última instancia y como luego veremos-, abonan la perspectiva contraria a las tesis del presente recurso, en tanto formulan una interpretación del artículo 9.5 de la Norma Foral (7.5 del TR) que desvirtúa los planteamientos que en torno a él formula la parte recurrente.

Trascribe primero en efecto el TS en dichas Sentencias lo que la Sala del TSJ de Aragón en origen sostenía;

"Con su argumentación la recurrente olvida, sin duda interesadamente, algo que el...

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