STS 12/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 12/2020

Fecha de sentencia: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4919/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 4919/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 12/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 4919/2017, interpuesto por Dº. Torcuato, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Argos Linares, asistido del letrado Dº. Juan José Unda Laucirica, contra la sentencia nº. 270, de 20 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pronunciada en el procedimiento ordinario nº 427/2016, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representado por el procurador de los Tribunales Dª. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 427/2016, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº. 427/16 interpuesto por el procurador Dº. Francisco Ramón Atela Arana, en rerpesentación de Dª. Demetrio, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 21 de abril de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 824/2015 y acumuladas nº. 825/2015, 826/2015 y 827/2015 promovidas contra las liquidaciones definitivas nº. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. Y confirmamos dichos actos, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador Dº. Francisco Ramón Atela Arana, en representación de Dª. Demetrio, se presentó escrito con fecha 11 de septiembre de 2017, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 15 de septiembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Dº. Torcuato, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Argos Linares, asistido del letrado Dº. Juan José Unda Laucirica y como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representado por el procurador de los Tribunales Dª. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 4 de abril de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar, interpretando el artículo 7 de la de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los artículos 9 y 10 de la homónima Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, [que coinciden literalmente con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) y los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio)], si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda el procurador Dº. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dº. Torcuato, por medio de escrito presentado el 30 de julio de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 9 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de Marzo, y artículos 7 y 8 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de Marzo del Territorio Histórico de Bizkaia coincidente en su integridad con el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que delimita el hecho imponible del ITP y AJD en su modalidad de TPO en su apartado primero letra A).

  2. - El artículo 10.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y el art. 31 .1 y 2 del citado Reglamento .

  3. - La Jurisprudencia existente hasta la fecha en relación con la interpretación en el caso de autos de las normas que delimitan el hecho imponible del ITPyAJD en los supuestos de compra de oro, plata y joyería a particulares por empresarios o profesionales dedicados a ese tráfico empresarial, la contenida en la STS de 18 de enero de 1996 (Recurso de Apelación 36467/1991) , cuyo criterio de interpretación se mantuvo por el Tribunal Supremo en otras sentencias como la Sentencia de 4 de marzo de 1998 (Recurso nº 1107/1992) y en las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 (Recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente), habiendo sido respaldada como doctrina legal por el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (Recurso 2801/2014).

La recurrente sostiene que las adquisiciones de oro que realizan a particulares empresarios y profesionales no se encuentran sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD. Manifiesta que la cuestión jurídica que subyace en el asunto de la sentencia recurrida trae causa del conflicto planteado entre algunas Administraciones tributarias y el sector de las entidades de compra-venta de oro en torno a la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en las operaciones de compraventa de joyas y objetos de oro a particulares a un tipo del 4% sobre la base del precio satisfecho en estas operaciones. Entiende que: - una aplicación rigurosa de estos criterios de interpretación jurídica a las normas que delimitan el ámbito de aplicación del impuesto conduce a una conclusión contraria a sujetar al gravamen de TPO las operaciones de compraventa de joyas y objetos de oro a particulares por empresarios o profesionales, - y que, esta interpretación es más respetuosa con la coherencia interna de nuestro sistema tributario y con la filosofía y objetivos perseguidos por la Unión Europea en la regulación específica de la tributación de la producción del oro (Directiva 1998/80/CE del Consejo, de 12 de octubre de 1998). Señala que, entre las entidades dedicadas al negocio de compra-venta de oro ha sido práctica habitual considerar que las compras a particulares de los objetos de oro no quedaban sujetos a TPO, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 declaraba contundentemente la no sujeción a TPO de este tipo de operaciones; y, no ha sido hasta tiempo reciente que las Administraciones Tributarias autonómicas han comenzado a girar liquidaciones por este concepto. Por tanto, la pretensión aducida en la sentencia recurrida de entender que la doctrina contenida en la STS de 18 de enero de 1996 no puede mantenerse actualmente porque "responde a una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del IVA con el anterior IAE", no tiene fundamento lógico porque este cambio normativo no alteró en nada el ámbito de aplicación del hecho imponible del ITO toda vez que las transmisiones de bienes muebles realizadas en el ámbito empresarial nunca estuvieron en el hecho imponible del ITP y no lo pasan a estar cuando el IVA sustituyó al IGTE. Las razones para explicar el rechazo por parte de la Sala de instancia de la doctrina contenida en la STS de 18 de enero de 1996, han de buscarse en la doctrina administrativa sostenida por la Dirección General de Tributos, que en varias consultas sostuvo que, con independencia de cuál sea la naturaleza del adquirente (sea otro particular o un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad) la operación queda sujeta a la modalidad de TPO del ITPyAJD.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "estime el recurso de casación, fijando como interpretación del art. 7 del R.D.L. 171993, de 214 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LITP y AJD y su concordante normativa foral de Bizkaia, que "las compras de metales preciosos que realizan empresarios a particulares, en el ejercicio de su actividad empresarial, no están sujetas al ITP, en su modadlidad de TPO". Y como consecuencia de lo anterior, se revoque y anule la sentencia objeto del presente recurso, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el TSJPV y anulando las liquidaciones recurridas nº. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 por las compras de oro a particulares".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dª. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, por escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, la recurrente sostiene que las adquisiciones de oro que realizan a particulares empresarios y profesionales no se encuentran sujetas a la modalidad de TPO del ITPAJD; y , por el contrario, tal y como declara la sentencia recurrida y de conformidad con la misma, la recurrida sostiene que, la adquisición de bienes a particulares, sean objetos de oro y joyería, sean otros bienes, se encuentra sometida al ITPAJD, modalidad TPO, por ser la condición del transmitente - el sujeto que realiza la entrega (vendedor)- la que determina si la operación queda sujeta al ITP o al IVA. Así, si quien realiza la entrega tiene la condición de empresario y profesional, la operación queda sometida al IVA. Esta es la regla básica que delimita la tributación de las entregas de bienes en uno u otro impuesto. Y, este ha sido también el criterio sostenido por la Administración Tributaria del Estado, tanto por la Dirección General de Tributos como por el Tribunal Económico Administrativo Central. Así, cuando el titular de un negocio de compraventa de oro y plata adquiere objetos y joyas de oro o plata a particulares la operación queda sometida al ITPO, con independencia de: -cuál sea la naturaleza del adquirente titular del negocio, ya sea otro particular o un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. -cual sea el destino que el comprador de al oro adquirido, es decir, lo venda a quien después lo transformara, o destine las piezas de oro adquiridas, anillos, medallas, pendientes, etc. al comercio al por menor. Por tanto, ni la normativa del ITP, ni la normativa del IVA, rompen la regla fundamental de delimitación entre ambos impuestos: es la condición del transmitente de los bienes la que determina la sujeción a uno u otro impuesto. Si el transmitente actúa en el marco privado (sin ser empresario o profesional), la entrega queda sujeta al ITP, en tanto que si quien realiza la entrega lo hace en desarrollo de una actividad empresarial o profesional la operación queda sometida al IVA. Por todo ello, no comparte el criterio de la recurrente que entiende que basta que en la operación intervenga un empresario o profesional, aunque sea en calidad de adquirente, para que la misma no quede sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD. Por todo ello, la recurrida considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia, en su día, por la que desestime el Recurso y confirme la Sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Suspensión de la tramitación del procedimiento por planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Por providencia de 23 de octubre de 2018, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite, y la suspensión de la tramitación del presente recurso por la incidencia que pueda tener en el mismo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordada por esta Sala en auto de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación RCA/163/2016), hasta que sean resueltas.

Por providencia de fecha 13 de junio de 2019, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 12 de junio de 2019 la sentencia del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada y, se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso. Trámite que fue evacuado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bilkaia, parte recurrida, por medio de escrito presentado con fecha 1 de julio de 2019, en el que suplica a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación promovido y confirme la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, imponiendo a la recurrente las costas del procedimiento". La representación procesal de la parte recurrente Dº. Torcuato, no presentó escrito alguno, y por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2019, se le tuvo por decaído en su derecho.

SEXTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de noviembre de 2019, fecha en la que se inició la discusión del asunto, que se prolongó en sesiones posteriores hasta llegar a la decisión que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

En la instancia se cuestionó la legalidad de una liquidación tributaria que entendió sujetas a TPO las operaciones de venta de oro por un particular a un empresario en aplicación del artículo 9.5 de la Norma Foral de 3/1989, de 21 de marzo (idéntica al artículo 7.5 del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).

Dicen así estos preceptos (los dos), en lo que aquí interesa: "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Y las "operaciones enumeradas anteriormente" son, según el propio artículo, las siguientes (también en lo que ahora importa): "Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

La decisión de sujetar esas operaciones (venta de oro o similar de particular a empresario) al tributo ha sido ratificada por la sentencia de instancia al considerar que es imprescindible analizar la operación en el ámbito tributario, desde el punto de vista del transmitente, pues así vendría exigido por aquel precepto de la norma estatal y de los correspondientes de la Ley del IVA.

La conclusión es contraria a la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1996 (recurso nº. 3646/1991) que entendió -muy resumidamente- que estas operaciones no están sujetas a TPO porque el transmitente no tiene la condición de empresario.

En la indicada sentencia de 1996 se tiene en cuenta la relación del impuesto que nos ocupa (transmisiones patrimoniales onerosas) con el Impuesto Sobre el Valor Añadido, pues en uno de los ejercicios concernidos en el asunto resuelto en aquella sentencia (el año 1986) ya estaba vigente este impuesto, afirmando:

"Concluyendo, la redacción del apartado 5, del artículo 7º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de 30 de diciembre de 1980, dado por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, ha dejado claro que las compras de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1986 por el empresario no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales".

Y en el auto de 13 de noviembre de 2014 (interés de ley nº. 2801/2014) se inadmitió un recurso dirigido frente a una sentencia que había declarado sujetas tales operaciones por la razón esencial de que ya existía doctrina legal al respecto, concretamente la contenida en la sentencia de 18 de enero de 1996.

El criterio de la sentencia aquí recurrida es también contrario al sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00), dictada para unificar criterio, que concluye que debe estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, a tenor de la cual la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito tanto del IVA como del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO

Remisión íntegra a la sentencia nº. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016 ) dictada en relación con un supuesto idéntico al que aquí se analiza.

En la sentencia indicada se abordó, precisamente, una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del presente proceso: si a tenor de la normativa aplicable (representada aquí por el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) deben entenderse sujetas a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" las operaciones por las que un particular vende a un empresario (que actúa en el ejercicio de su actividad) objetos de oro, plata o metales preciosos.

Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión que se extrajo en la citada sentencia, en cuyo fundamento jurídico tercero se justifica la decisión de considerar sujetas tales operaciones partiendo de la relación del IVA y de TPO. Sentencia a la que nos remitimos íntegramente, sin que sea necesario su reproducción en beneficio de la brevedad y por ser suficientemente conocida por las partes.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que la de determinar -interpretando la normativa más arriba señalada- si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.

Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia por remisión a la sentencia de esta misma Sección nº. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación nº. 163/2016).

  2. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Torcuato contra la sentencia nº. 270/2017, de fecha 20 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el procedimiento ordinario nº. 427/2016, sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Jesús Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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