STSJ Cantabria 150/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:TSJCANT:2020:390 |
Número de Recurso | 10/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 150/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 000150/2020
ILMO./A. SR./A. PRESIDENTE/A
D. /DÑA. RAFAEL LOSADA ARMADA
ILMOS./AS SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCIA
D./DÑA. JUAN PIQUERAS VALLS (PONENTE)
En Santander, a 18 de mayo del 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ha visto el presente Procedimiento Ordinario 0000010/2020, interpuesto por los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado
La cuantía del recurso es de 819,48 Euros.
Es Ponente el/la Iltmo/a Sr/a. Magistrado/a D./Dª. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 15 de enero de 2.020 contra contra el/la resolución del TEARC de 28 de junio de 2018 nº 39-001812-2017
Concedido el plazo legal a la Administración demandada para contestar la demanda, por ésta no se formuló contestación, presentándose escrito con fecha 27 de abril de 2.020 allanándose a las pretensiones de la parte recurrente, al que se acompañó la correspondiente autorización.
EL GOBIERNO DE CANTABRIA interpone " Recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018, Nº 39-001812- 2017, que estima la reclamación formulada por Don Hilario contra la resolución del Servicio de Tributos de 21 de septiembre de 2016, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados por Don Hilario desde noviembre de 2013 hasta julio de 2016 inclusive, y devolución de ingresos indebidos ".
El Gobierno de Cantabria solicita que se "dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, anulando la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 (reclamación nº NUM000) y declarando la conformidad a derecho de la resolución de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria de 21 de septiembre de 2016 que desestima la solicitud presenta por D. Hilario".
La Administración Autonómica recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente proceso sobre los motivos siguientes:
1) La Resolución impugnada se funda, exclusivamente y obviando el marco normativo sectorial ( art. 7.5 del RDLvo 1/1993), en la Resolución del TEAC, de fecha 27/10/2017, dado que los criterios del Tribunal Económico-Administrativo Central son vinculantes para todos los Tribunales Económico-Administrativos Regionales ( art. 239.7 de la LGT), y
2) El Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 17/12/2019, que "las transmisiones de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector están sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas". Este pronunciamiento es acorde con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 12/06/2019, que consideró que la sujeción de las citadas operaciones al TPO no es contraria a la Directiva 2006/112/CE ni al principio de neutralidad del IVA.
EL ABOGADO DEL ESTADO se allanó íntegramente a las pretensiones de la parte actora, en el plazo de contestación a la demanda.
El Abogado del Estado fundamentó su pretensión en la que incluía la no imposición de costas, sobre los motivos siguientes:
1) El TEARC sostenía inicialmente el sometimiento de estas operaciones de compras de oro al TPO y se vio obligado ex lege ( art. 242.4 de la LGT), a cambiar su criterio por la doctrina del TEAC.
2) La STS de 17/12/2019 que fija doctrina en la materia tiene su origen en la precedente doctrina del TEARC y justifica el presente allanamiento. Y
3) La improcedencia de condena en costas en el presente caso se evidencia de:
- Lo dispuesto en los arts. 75 y 139.1 de la LJCA, y
- En todo caso, de la existencia de serias dudas de derecho previas que reflejan las resoluciones contradictorias en la materia.
El allanamiento es una institución procesal que, en el marco del principio dispositivo, produce la terminación anticipada del proceso por voluntad unilateral del demandado.
Mediante el allanamiento, el demandado renuncia a oponerse a las pretensiones de la demanda. Por tanto, el órgano judicial dictará sentencia de acuerdo con dichas pretensiones, siempre que se encuentren dentro del ámbito de los derechos dispositivos.
La LJCA regula el allanamiento en el art. 75 en relación con el art. 74.2 del mismo texto legal. El allanamiento de la Administración pública requiere, a tenor de los principios constitucionales ( arts. 103.1 y 106.1 CE) un control previo en el ámbito administrativo.
El art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece que el allanamiento del Abogado del Estado, requiere:
- La autorización expresa de la Abogacía General del Estado. Y
- Un informe, previo a la autorización, de la unidad competente por razón de la materia en el que se motive el allanamiento.
En el presente caso, el Abogado del Estado aporta, junto a su escrito de allanamiento, la autorización de la Abogacía General del Estado, de fecha 28/01/2020, en la que se deja constancia de los informes favorables del TEAC y de AEAT, a la vista de la doctrina fijada por el Tribunal...
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