STSJ Comunidad de Madrid 357/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:7096
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0034861

Procedimiento Recurso de Suplicación 171/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Conflicto colectivo 748/2016

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 357/2017-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 171/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de fecha 8/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 748/2016, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES FASGA, COMISIONES OBRERAS, SOLIDARIDAD OBRERA, UNION SINDICAL OBRERA,, KONECTA SOLUCIONES GLOBALES SL y KONECTA BTO SL y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en su calidad de sindicato más representativo, interpone procedimiento de conflicto colectivo contra las empresas demandadas y contra los sindicatos CCOO, USO, UGT FASGA y SOLIDARIDAD OBRERA.

2)-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla actual de unos 129 trabajadores que prestan sus servicios en el departamento de socios y mediadores en la empresa KONECTA SOLUCIONES GLOBALES S.L.

3)-Los trabajadores afectados venían prestando servicios en la campaña Liberty-Génesis en la empresa KONECTA BTO S.L., hasta que en fecha 13-7-16 fueron subrogados por la codemandada KONECTA SOLUCIONES GLOBALES S.L.

4)-Desde al menos el año 2013, la empresa viene comunicando a los trabajadores el sistema de incentivos anual, que, el cual se modifica anualmente y se notifica a los trabajadores con antelación. En dicha comunicación consta expresamente que no constituyen una condición más beneficiosa ni un derecho adquirido, pudiendo ser modificado en todo momento por la empresa, siempre con aviso previo al interesado.

Desde el año 2013, dicho sistema tiene como objeto definir unos objetivos para recompensar el rendimiento de los trabajadores, con la finalidad de: premiar los desempeños extraordinarios y motivar a los mejores recompensando en función de su rendimiento excelente.

5)-En fecha 1-7-16 la empresa KONECTA BTO S.L. comunicó al Comité de empresa y a las Secciones sindicales que a partir del 16-7-16 se va a implantar en los departamentos del servicio de Liberty los nuevos incentivos.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de Contact Center (BOE 27-7-12)

7)- Se intentó en fecha 11-8-16 el acto de conciliación previa sin efecto, habiendo interpuesto la papeleta ante el SMAC el 15-7-16.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento, caducidad alegadas por la parte demandada; y desestimando totalmente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a las empresas KONECTA BTO S.L. y KONECTA SOLUCIONES GLOBALES S.L. y los sindicatos CCOO, USO, UGT FASGA y SOLIDARIDAD OBRERA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte KONECTA BTO SL, KONECTA SOLUCIONES GLOBALES SL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora articulando, en primer lugar y por el 193 b) un motivo fáctico que resulta improgresable al pretender adicionar al relato de hechos probados

una pura valoración ("que la información y medidas adoptadas por la empresa lo son de forma unilateral, sin que dicha modificación se haya realizado con el preceptivo periodo, ect ") confundiendo, pues, quaestio facti y quaestio iuris -el hecho y el derecho- y pretendiendo, pues, predeterminar el fallo en los hechos probados.

SEGUNDO

En un segundo motivo -ya por el cauce jurídico de impugnación- se denuncia la infracción de los arts. 41 y 51 del ET, entendiendo que no se ha seguido el procedimiento legal para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo como lo es el sistema de incentivos.

Al respecto y, en su escrito de impugnación, la demandada alega que la sentencia ha infringido el art. 138.1 y 64 de la LRJS y la jurisprudencia respecto a la caducidad de la acción, que procedería de tratarse de una modificación sustancial y habiéndose comunicado la implantación de los nuevos incentivos, el 1/07/2016 y la demanda se interpuso el 25/08/2016, como no es preciso el intento de conciliación en estos procesos ( art.

64.1 LJRS) la acción estaría caducada, en todo caso.

Lo cierto es que no estamos ante un procedimiento del art. 138 LRJS sino del art. 153 y siguientes de la misma ley, que prevee expresamente en su art. 156 el trámite de intento de conciliación o modificación, por lo que no se puede privar al mismo de su ordinario efecto suspensivo.

TERCERO

Razona la sentencia que no existe modificación de condiciones, pues para hablar de modificaciones es preciso la existencia previa de un derecho adquirido o condición más beneficiosa que aquí no se ha acreditado. Como ello supone una valoración que incorpora ciertos datos fácticos, conviene reproducir el razonamiento judicial: " TERCERO.- La litis del presente procedimiento se centra en determinar si la medida empresarial consistente en modificar el sistema retributivo de los incentivos, constituye o no una condición mas beneficiosa, y en este caso su supresión debería haberse realizado por la empresa por la vía del art. 41 ET .

A estos efectos, la jurisprudencia ha venido declarando de modo reiterado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( STS 11-3-1998, 16-9-1992, 20-12-1993, 21-2-1994, 31-5-1995 y 8-7-1996 ). Nuestra jurisprudencia ha partido originariamente de una visión unilateral de la condición más beneficiosa como mejora voluntaria, cuya persistencia en el tiempo genera un derecho adquirido del trabajador que hace ya irrevocable esa condición.

En este sentido, la condición más beneficiosa debe distinguirse de la condición graciosa, como destacan las sentencias de 20-1-1995 y 30-12-1998, al señalar esta última que «las notas diferenciadoras de la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio».

En todo caso, sobre la empresa pesa la carga de la prueba en orden a la demostración de que sólo ha existido una mera tolerancia, pues de lo contrario debe seguir jugando la regla habitual conforme a la cual aquellas condiciones inicialmente procedentes de una concesión unilateral y voluntaria que se reiteran acaban incorporándose al contrato y transformándose en obligatorias para el empresario; en consecuencia y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión» ( Sentencias de 16 de septiembre de 1992,...

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