Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:55
Número de Recurso52/2016

CD 052/16

Guardia Civil don Ceferino .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. VICENTE PÉREZ PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 052/16, interpuesto por el Guardia Civil don Ceferino, con DNI número NUM000 y destino actual en la IIª Zona de la Guardia Civil (Castilla-La Mancha), Comandancia de Albacete, Puesto de Bogarra, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 08 de enero de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Coronel Jefe accidental de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 06 de agosto de 2015, que le impuso la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE SEIS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una

falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 04 de abril de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 08 a la designación de ponente y a ordenar la reclamación del expediente disciplinario.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016, el actor formuló demanda con fecha 04 de julio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del principio de legalidad en relación con error en la valoración de la prueba e infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando la declaración de la nulidad radical de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de septiembre de 2016.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 07 de octubre de 2016, por Auto posterior de 20 de diciembre del mismo año se acordó admitir la documental propuesta por la demandante y tenerla por practicada, al limitarse al expediente administrativo incorporado a los autos.

SEXTO

El referido Auto de 20 de diciembre de 2016 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 10 de febrero y 06 de marzo de 2017, presentado este último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº FG 107/15 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil destinado en el Puesto de Bogarra (Albacete) don Ceferino, el día 07 de febrero de 2015 nombrado servicio de seguridad ciudadana en horario de 6.00 a 14.00 horas, que debía prestar como jefe de pareja en unión de otro miembro del Cuerpo, todo ello a tenor de lo ordenado en papeleta de servicio NUM001 .

Como el recurrente no se personó en el acuartelamiento del Puesto de su destino para iniciar el servicio a la hora indicada, el Sargento comandante de la Unidad intentó localizarle llamando sucesiva e infructuosamente a su número de teléfono móvil y al de su auxiliar de pareja, que respondió a una segunda llamada del Suboficial, diciéndole cuando le preguntó por qué no se había iniciado el servicio, que se había quedado dormido.

Finalmente, el Guardia Ceferino se presentó en la oficina de atención al ciudadano del Puesto de Bogarra, debidamente uniformado, a entre las 09:05 y 09:10 horas para comenzar el servicio, cosa que hizo tras explicar al Sargento que se había quedado dormido.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG 107/15 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia del servicio a cuya prestación no compareció inicialmente el demandante queda acreditada mediante la copia de la papeleta de servicio unida al folio 14 del expediente sancionador, donde se refleja con absoluta claridad el servicio nombrado entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 07 de septiembre de 2015 (folios 08 y 09 del expediente disciplinario)

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada existe igualmente prueba cumplida, pues la falta de incorporación del actor al inicio de la prestación del servicio que nos ocupa, los infructuosos intentos de localizarle y la hora en que finalmente se personó en el acuartelamiento de Bogarra son hechos que resultan del parte disciplinario emitido por el Sargento don Jorge y de su declaración en el expediente disciplinario (folios 06 y 07 y 33 y 34 del mismo).

Por otra parte, los hechos son reconocidos por el propio recurrente en la declaración que prestó, con asistencia de Abogado y previa instrucción de los derechos que como expedientado le asistían, ante el instructor del

expediente, en la que dijo que no despertó a tiempo de iniciar la prestación del servicio a la hora ordenada porque se había comprado un teléfono móvil nuevo con una melodía de alarma muy baja y que se personó en el acuartelamiento sobre las nueve y cinco o nueve y diez horas (folios 24 y 25 del expediente disciplinario).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación por el recurrente de error en la apreciación de la prueba nos sitúa en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con profusa cita de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas).

Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) La conducta sancionada fue conocida directamente por el Sargento comandante del Puesto de destino del recurrente, lo que conduce a considerar que el parte disciplinario constituye en las circunstancias del caso, junto a la declaración de su autor en el expediente disciplinario, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A) No se...

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