STSJ Comunidad de Madrid 517/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:6589
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 327/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: 998/2015

RECURRENTE/S: DOÑA Ascension,

RECURRIDO/S: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. D. Hipolito, DOÑA Julieta Y DOÑA Zaida

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 517

En el recurso de suplicación nº 327/17 interpuesto por la Letrada DOÑA LYDIA MELENDEZ LAZO, en nombre y representación de DOÑA Ascension, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 998/2015 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hipolito, DOÑA Ascension, DOÑA Julieta Y DOÑA Zaida contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró

el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando las demandas formuladas por D. Hipolito, Dª Ascension, Dª Julieta Y Dª Zaida contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en las demandas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulantes de Cabina de Pasajeros:

D. Hipolito :

-Contrato eventual desde el 7-5-06 hasta el 6-11-06.

-Contrato eventual desde el 9-3-08 hasta el 8-9-08.

-Contrato eventual desde el 10-3-09 hasta el 9-9-09.

-Contrato eventual desde el 10-9-10 hasta el 9-3-11.

-Contrato eventual desde el 10-9-11 hasta el 24-10-11.

-Contrato eventual desde el 26-10-11 hasta el 9-3-12.

-Contrato eventual desde el 8-12-12 hasta el 7-6-13.

-Contrato eventual desde el 11-12-13 hasta el 10-6-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 180 días.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

Dª Ascension :

-Contrato eventual desde el 10-1-05 hasta el 10-7-05.

-Contrato eventual desde el 9-5-06 hasta el 8-11-06.

-Contrato eventual desde el 7-1-08 hasta 6-7-08.

-Contrato eventual desde el 5-2-09 hasta el 4-8-09.

-Contrato eventual desde el 6-8-10 hasta el 5-2-11.

-Contrato eventual desde el 6-8-11 hasta el 5-2-12.

-Contrato eventual desde el 9-8-12 hasta el 8-2-13.

-Contrato eventual desde el 4-12-13 hasta el 3-6-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó hasta llegar a tiempo completo.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

Dª Julieta :

-Contrato eventual desde el 14-10-07 hasta el 13-4-08.

-Contrato eventual desde el 11-1-09 hasta el 10-7-09.

-Contrato eventual desde el 14-8-10 hasta el 13-2-11.

-Contrato eventual desde el 14-8-11 hasta el 13-2-12.

-Contrato eventual desde el 14-8-12 hasta el 13-2-13.

-Contrato eventual desde el 12-12-13 hasta el 11-6-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó primero a 180 días.

Dª Zaida :

-Contrato eventual desde el 18-2-08 hasta el 17-8-08.

-Contrato eventual desde el 19-8-09 hasta el 18-2-10.

-Contrato eventual desde el 6-4-11 hasta el 5-10-11.

-Contrato eventual desde el 5-7-12 hasta el 4-1-13.

-Contrato eventual desde el 5-1-14 hasta el 4-7-14.

-Contrato eventual desde el 4-3-15 hasta el 1-6-15

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 180 días.

SEGUNDO

Como consecuencia de la denuncia presentada por la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, sector de Transporte Aéreo ante la Inspección de Trabajo, se requirió a la empresa con objeto de que transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia, con categoría de Tripulantes de Cabina y contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica.

Ante ello y tras varias reuniones, mediante escrito de fecha 13-5-15 la empresa propone a la Inspección de Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, no incumplir el Convenio y potenciar al máximo la creación de empleo estable en la empresa y en el país, que la empresa ofrecería un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal.

La Inspección de Trabajo anotó en el Libro de Visitas que considera que dicho compromiso en dichos términos constituye cumplimiento del requerimiento., quedando pendiente que la empresa acredite la ejecución de dicho compromiso.

TERCERO

El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8.

CUARTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC".

Posteriormente, y con fecha 28.11.16, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 03/11/2016, en los siguientes términos:

"HECHO PROBADO PRIMERO:

Dª Ascension :

-Contrato eventual desde el 11-1-05 hasta el 10-7-05.

-Contrato eventual desde el 9-5-06 hasta el 8-11-06.

-Contrato eventual desde el 7-1-08 hasta 6-7-08.

-Contrato eventual desde el 5-2-09 hasta el 4-8-09.

-Contrato eventual desde el 6-8-10 hasta el 5-2-11.

-Contrato eventual desde el 6-8-11 hasta el 5-2-12.

-Contrato eventual desde el 9-8-12 hasta el 8-2-13.

-Contrato eventual desde el 4-12-13 hasta el 3-6-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó hasta llegar a tiempo completo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.05.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este proceso interpusieron demanda contra" AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A"., solicitando " se declare que entre el actor, Don Hipolito, y la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., existe una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha 7 de mayo de 2006 hasta la actualidad, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de 3 de noviembre de 2016, sólo Doña Ascension ha recurrido en suplicación, con amparo en el apdo c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Mantiene el primero de los motivos de ese recurso que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva contraria a los arts. 9.3 y 24.1 C .E. así como del art. 24.8.3 L.O.P.J, por no haberse pronunciado sobre dos cuestiones jurídicas sujetas a controversia: el no haber calificado los contratos temporales suscritos entre las partes procesales y el no haber resuelto " sobre aplicación de diversas disposiciones del convenio " (se refiere a la validez del art. 6.8 y de la disposición adicional cuarta del convenio colectivo que regía la relación laboral entre las partes procesales al momento de interponerse la demanda), extendiéndose en diversas consideraciones sobre el carácter trascendente de dichos contratos temporales y las razones de la ilegalidad de dicho precepto convencional.

Procediendo resolver en este momento sobre la alegada incongruencia omisiva atribuida a la sentencia de instancia, ésta es la cuestión a la que nos ceñiremos, no siendo posible que entremos en el análisis de otras cuestiones jurídicas distintas referidas a la normativa sustantiva que, según el recurso, debe dar pie a apreciar la ilegalidad del tratamiento que la empresa da a dichas cuestiones.

Desde la perspectiva de la incongruencias omisiva que ahora nos condiciona desestimamos el motivo examinado, pues:

La calificación de los contratos temporales como irregulares es una cuestión que incide en la eventual transformación de los...

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