STSJ Andalucía 874/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:9551
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución874/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150012574

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 463/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 32/2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL

Recurrido: Samuel

Representante:FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO

Recurso de Suplicación número 463/2017

Sentencia número 874/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de junio de 2016, en el que ha intervenido como parte recurrente EL MUY ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por la letrada doña María Rosario Fernández Gersol; y como parte recurrida DON Samuel, por el letrado don Francisco Antonio Cívico Romero.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de diciembre de 2015, don Samuel presentó demanda contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella [en adelante, el Ayuntamiento] en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal de interinidad, con los efectos inherentes a tal calificación, y con opción a su favor.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 935/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 19 de enero de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de junio de ese año, en el que el demandante limitó su petición a tan solo la improcedencia del despido.

TERCERO

El 30 de junio de 2016, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Samuel y demandado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a elección del actor, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución presente -con el descuento que proceda por circunstancia incompatible-; o bien le indemnice con la suma de 18.457, 27 euros; advirtiendo por último al actor que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La parte actora presta servicios para la demandada con antigüedad de 12.08.09, con categoría de conductor y salario bruto prorrateado de 2.348, 99 euros.

SEGUNDO

El último contrato suscrito entre las partes respondia a la modalidad de interinidad personificada para la sustiación del trabajador Don Pedro Jesús .

Como duración en el contrato consta que se extenderá del 09.12.14 al 08.12.15.

TERCERO

En fecha de 17.11.15 el actor recibe comunicación de la demandada por la que se le informa que el próximo 08.12.15 finalizará su contrato de interinidad.

CUARTO

El actor fue nuevamente contratado por la demandada el 30.12.15 mediante un nuevo contrato de interinidad.

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

QUINTO

El 1 de agosto de 2016, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el solicitaba que se revocase dicha resolución y se desestimase la demanda, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 8 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de mayo de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y calificó improcedente la decisión de la empleadora de extinguir el contrato de interinidad celebrado por considerar esencialmente que el contrato de interinidad personificada no se encuentra vinculado a duración expresa alguna, salvo que la misma coincida con la causa cierta de incorporación del titular o amortización de plaza por procedimiento reglamentario.

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo, de manera que se añadiese que el contrato de interinidad lo fue «por jubilación especial a los 64 años», identificando en apoyo de tal modificación el contrato de trabajo suscrito.

La parte recurrida impugna dicho motivo por considerar que no tiene trascendencia para modificar el fallo de la sentencia.

La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ]).

En el presente supuesto, la precisión sobre las condiciones del contrato de interinidad resulta innecesaria pues la sentencia de instancia toma en consideración el contrato que se identifica -obrante en el apartado 2 del ramo de prueba, no foliado, de la demandada-, en el que así figura aquella indicación sobre la jubilación especial a los 64 años; e igualmente se hace constar en el hecho primero de la demanda (folio 2).

Por tanto, la...

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