Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Abril de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:73
Número de Recurso78/2016

CD 078/16

Cabo primero de la Guardia Civil D. Edmundo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO DÍAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 078/16, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Edmundo, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Algeciras (Cádiz), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio Suárez-Valdés González, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de febrero de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 15 de diciembre de 2015, que le impuso la sanción

de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de mayo de 2016, procediéndose mediante providencia del siguiente día 24 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 14 de junio del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante providencia de primero de septiembre de 2016, el actor formuló la demanda en fecha 27 de dicho mes en la que achaca a las resoluciónes impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de noviembre de 2016.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 30 de enero y 30 de marzo de 2017, presentado este último por la vía que permite el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Edmundo, destinado en la Patrulla Fiscal y de Fronteras de la Compañía de Tarifa (Cádiz), entre las 07:00 y las 15:00 horas de los días 05 y 08 de junio de 2015 prestaba servicio de oficina en la sede de dicha Unidad, según lo ordenado en papeleteas de servicio números NUM002 y NUM003, cuyos cometidos consistían en la realización de labores burocráticas y de tramitación de documentos.

El primero de los días citados, el Sargento primero don Onesimo, jefe la Patrulla Fiscal de destino del demadante, ordenó a éste que realizase la grabación en el sistema integrado de gestión operativa SIGO de una denuncia por tenencia y consumo de cierta cantidad marihuana que el Suboficial había decomisado durante un servicio prestado durante la noche anterior, dejando encima de la mesa del recurrente un sobre con los datos correspondientes a la grabación que había ordenado.

Al observar el lunes día 08 de junio de 2015 que el sobre en cuestión seguía en el mismo sitio donde lo había dejado el viernes anterior, con una nota escrita por el recurrente y adherida al mismo que decía «el martes le enseño a Reyes a realizar la denuncia (o cuando se pueda)», el Sargento primero Onesimo reiteró al Cabo primero Edmundo la orden de grabar el hecho antes referido en el sistema SIGO, a lo que éste repuso que mejor lo hacía mañana con el Guardia Reyes, insistiendo por dos veces más el Sargento primero que grabase el hecho ese mismo día y que ya se lo había ordenado el día 05 anterior, a lo que en ambas ocasiones se negó rotundamente el demandante diciendo que él no iba a grabar la denuncia.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que el hecho sancionado se relata en el parte disciplinario suscrito por el Sargento jefe de la Patrulla Fiscal y de Fronteras de Tarifa (Cádiz), donde describe con todo detalle la conducta sancionada: el demandante recibió en al menos tres ocasiones la orden de grabar un determinado hecho en el sistema SIGO y la incumplió, todo lo cual es ratificado en la declaración prestada en el expediente disciplinario por el citado Suboficial (folios 05, 06 y 23 a 30 del expediente disciplinario).

También constan en el expediente copia de las papeletas de servicio que reflejan el que prestaba el recurrente en las fechas de autos, así como la relativa a aquél en cuyo desarrollo se produjo el hecho a cuya grabación se negó el Cabo primero Edmundo y de la nota manuscrita que se refleja en la declaración de hechos probados (folios 07 a 16 del mismo).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el demandante en primer lugar que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) En el presente caso, los hechos objeto de sanción han sido conocidos mediante directa percepción por el suboficial autor del parte disciplinario, que en su condición de jefe de la patrulla fiscal de destino del demandante ordenó a éste la grabación en el sistema SIGO de un hecho consistente en la aprehensión durante el desarrollo del servicio que acababa de prestar de cierta cantidad de droga, percibiendo de forma...

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