Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 21 de Abril de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:93
Número de Recurso148/2016

CD 148/16

Sargento primero de la Guardia Civil don Luis Pablo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición al margen expresada y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 148/16, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Luis Pablo, con DNI número NUM000 y destino en la XIVª Zona de la Guardia Civil (Asturias), Comandancia de Gijón, en el que han sido partes el actor, que actúa bajo la representación y dirección técnica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña don Luis Arbones Maciñeira, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 08 de julio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente Generala Jefe del Mando de Operaciones de 28 de marzo de dicho año, que le impuso la

sanción de PÉRDIA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de septiembre de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 26 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 25 de octubre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 02 de diciembre de 2016, el actor formuló demanda con fecha 31 de enero de 2017 en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la defensa, error en la determinación de los hechos probados y violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas que rigen la proporcionalidad de la sanción, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de marzo de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 05 y 20 de abril de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 462/15 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El día 08 de abril de 2015, el Cabo primero de la Guardia Civil don Julián, mientras ejercía con carácter accidental la jefatura del Equipo de Policía Judicial de la primera Compañía de la Comandancia de Gijón por hallarse el Sargento primero don Luis Pablo disfrutando de vacaciones con motivo de la Semana Santa, recibió noticia de que su pareja sentimental, residente en Vitoria y entonces en estado de gestación, había sufrido una amenaza de aborto, por lo que solicitó permiso para ausentarse de la localidad de su destino, por enfermedad grave de un familiar, al Teniente jefe accidental de la Compañía.

Concedido el permiso, el Cabo primero se desplazó hasta Vitoria y regresó a la Unidad de su destino a primera hora de la mañana del día 10 de abril de 2015, procediendo a redactar en su puesto de trabajo los documentos necesarios para formalizar la solicitud de permiso urgente que se le había concedido. En ese momento, llegó a la dependencia el Sargento primero don Luis Pablo junto con una persona detenida y al ver la Cabo primero Julián en voz alta qué hacía allí y que si no estaba de permiso urgente, a la vez que le reprochó no haberle comunicado nada sobre dicho permiso y le dijo, cuando el primero intentaba explicarle las circunstancias de su mujer, que hablarían cuando acabase con el detenido y que "esto se acabó", cerrando a la vez violentamente la puerta de su despacho, en cuyo marco estaba apoyado en ese momento el Cabo primero.

Poco después, el Sargento salió del despacho y el Cabo primero Julián intentó explicarle de nuevo que su mujer había sufrido una amenaza de aborto, ante lo que aquél le dijo que "esto es la Guardia Civil" y que lo que le pasase a su familia le era absolutamente indiferente, empleando para ello la frase "me la suda", "me toca los cojones" o una expresión similar.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario FG 462/15 incorporado a las actuaciones. Concretamente, del parte disciplinario emitido por el Cabo primero don Julián y de su declaración en el expediente disciplinario, así como de la prestada por el Guardia Civil don Ambrosio, que fue testigo presencial de los hechos (folios 28 a 36, 46 a 49, 85 a 87 y 99 a 102 del mismo).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de la demanda sostiene que las resoluciones sancionadoras recurridas incurren en error en la determinación de los hechos probados y niega que pronunciase la frase constitutiva

de la grave desconsideración objeto de sanción, lo que nos sitúa en el ámbito del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) Al margen de que en el presente caso el testimonio del sujeto pasivo de la infracción reúna o no los requisitos que se exigen a la declaración de la víctima para ser valorada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que la versión de los hechos que se contiene en el expositivo segundo del parte disciplinario y en la declaración del Cabo primero Julián resulta plenamente confirmada por la declaración testifical del Guardia Civil don...

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