STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:853
Número de Recurso295/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 295/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 342/97, seguido a instancia de la entidad mercantil "SIDAM INVESTMENTS LTD", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), de fecha 15 de Enero de 1997, que desestimó la reclamación interpuesta por la misma entidad mercantil, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles - No residentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de SIDAM INVESTMENTS LTD, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Enero de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho; declarando el derecho de la entidad recurrente a la exención solicitada, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 12 de Noviembre de 1999 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 9 de Diciembre de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil SIDAM INVESTMENTS LTD no se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 27 de Julio de 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló, para deliberación, votación y fallo, el día 8 de Febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones son los siguientes:

  1. Tarodo-Hoffmann-Molina S.L., en representación de la entidad mercantil SIDAM INVESTMENTS LTD, residente en Gibraltar, en virtud de escritura pública formalizada ante D. Manuel Tejuca Pendas, Notario del Ilustre Colegio de Granada, en fecha 7 de Octubre de 1992, por D. Juan German Hoffmann, representante de SIDAM INVESTMENTS LTD, presentó, con fecha 30 de Diciembre de 1992, solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles - No residentes, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional 6º de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, acompañando la siguiente documentación:

    1. Copia autenticada de la escritura de compraventa del Chalet, sito en los Espartales, Mijas, Carretera de Mijas a Fuengirola, con los documentos relativos a las inversiones y autorizaciones por la DGTE, y en la que constaba como precio de la transmisión veinte millones de pesetas.

    2. Copia autenticada del poder del representante legal en España de dicha sociedad.

    3. Fotocopia del NIF del representante legal en España de la sociedad.

    4. Copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad.

    No aportó, como señalaba, el recibo del IBI ni la comunicación identificando las personas físicas titulares del capital social.

  2. La Dirección General de Tributos, mediante oficio de 26 de Octubre de 1995, acordó requerir a la solicitante, para la aportación de determinados documentos.

  3. En contestación al requerimiento la entidad presentó, con fecha 16 de Noviembre de 1995, escrito acompañando fotocopia legalizada del acta de manifestaciones del representante legal de la sociedad por la que se identifican a los participes de la sociedad y se asume el compromiso de notificar cualquier cambio o alteración en los mismos y sus causas, así como testimonio de un notario de Gibraltar sobre dos certificados expedidos por los administradores de la sociedad, uno de 999 acciones nominativas en favor del Sr. Carlos Jesús, de nacionalidad Arabe, con domicilio en 22 Avenue Foch, París, y otro de 1 acción nominativa en favor de la sociedad LC Nominees Limited, registrada en Gibraltar, con el nº 30.320.

  4. La Dirección General de Tributos acordó, por resolución de fecha 9 de Febrero de 1996, desestimar la solicitud de exención, argumentando que no resultaba suficientemente acreditada la titularidad del capital social de la entidad, por parte de las personas físicas declaradas como propietarias, al no aportarse el título de propiedad correspondiente, sino una mera declaración del representante, ya que el certificado notarial que se adjunta sobre la titularidad de las acciones no tiene la suficiente claridad, y no se encuentra legalizado para surtir efectos en territorio español. Dicha resolución fue confirmada en reposición el 9 de Abril de 1996.

  5. No conforme la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando que se había identificado la titularidad del capital social.

    El TEAC dictó resolución, con fecha 15 de Enero de 1997, desestimando la reclamación por apreciar la existencia de otros defectos esenciales, que determinan el incumplimiento de los requisitos que el art. 74.6 del Reglamento considera ineludibles: "1º) No se ha aportado la fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2º) Según se deriva del segundo de los certificados aportados, una acción está emitida a nombre de una persona jurídica, sin que se haya dado cumplimiento al requisito esencial de identificar las personas físicas que directa o indirectamente resulten titulares del capital de esta sociedad (con indicación de su nacionalidad, país actual de residencia y domicilio permanente), o se haya acreditado que ésta sea una entidad que cotice en bolsa o esté compuesta por más de 50 socios, identificándose, en este supuesto, el centro último de decisión de dicha entidad y la persona o personas físicas responsables legalmente de la dirección de la misma."

  6. La representación procesal de la entidad "SIDAM INVESTMENTS LTD" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, y la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, por entender que "obra en autos certificados ante Notario de Gibraltar con apostilla, en los que consta que el titular de 999 shares es Carlos Jesús , siendo la restante de LC Nominees Limited. Manifestación del administrador ante Notario de Gibraltar con apostilla certificando tales extremos" lo que se considera suficiente, al darse cumplimiento estricto a lo establecido por la norma y no existir indicio alguno en sentido contrario, sin que la no aportación del último recibo del IBI pueda ser determinante de la denegación, pues tal requisito no se exige en la ley y, en todo caso, sería de aplicación el art. 35.f) de la LRJAE y PAC."

SEGUNDO

El único motivo casacional formulado por la Administración General del Estado, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se funda en que la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91, de 6 de Junio, el art. 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria y el art. 1.214 del Código Civil.

El Abogado del Estado razona que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, "En el caso de Autos se incumplieron los requisitos necesarios para la acreditación suficiente, pues no se aportó fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal como se reconoce en la sentencia recurrida, y una acción estaba emitida a nombre de una persona jurídica, tal como también se dice en la sentencia, sin que se hubiera dado cumplimiento al requisito de identificar las personas físicas que directa o indirectamente resultasen titulares del capital de dicha Sociedad, o se hubiera acreditado que se tratara de una entidad que cotizara en bolsa o estuviera compuesta por más de 50 socios, identificándose en este supuesto el centro último de decisión de dicha entidad y la persona o personas físicas responsables legalmente de la dirección de la misma."

TERCERO

Como cuestión previa, la Sala debe plantear si el recurso de casación es admisible o no, toda vez que el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, o su admisión previa por esta Sala, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido.

No hay duda que el presente recurso debe ser inadmitido por haber recaído la sentencia impugnada en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que, como viene declarando esta Sala, para la determinación de la cuantía de esta clase de asuntos debe estarse - regla 6ª del art. 489 de la LEC de 1881, hoy regla 7ª del art. 251 de la LEC vigente- al importe de la cuota tributaria multiplicado por diez (Autos de 14 y 28 de Febrero, 17 de Marzo y 24 de Abril de 2001, 1 de Julio de 2004 y 1 de Febrero de 2005, entre otros), y aunque en este asunto no consta ni la cuota del Impuesto Especial de que se trata, ni tampoco el valor catastral del inmueble objeto de la solicitud de exención, obra en cambio en las actuaciones la correspondiente escritura de compraventa, en la que se fijó el precio en 20.000.000 ptas., por lo que habida cuenta que el tipo de gravamen en el Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes era el 5% (disposición adicional sexta, apartados uno y dos, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio), y que pasó a ser el 3% (art. 64.3 de la Ley 43/1995), es notorio que en este caso, el resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto Especial arrojaría una cifra que no supera la cantidad de 25 millones establecida en el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Debe recordarse, a estos efectos, que esta Sala ha declarado (Autos de 3 de Diciembre de 2001, 19 de Abril de 2002, entre otros), que debe estarse al valor catastral y subsiguiente cuota correspondiente al inmueble, lo que es congruente con el hecho imponible y la determinación de la cuota que resulta de la disposición adicional sexta de la Ley 18/91, de 6 de Junio, que estableció este Impuesto, ya que el tributo de que se trata gravaba el disfrute de inmuebles y la cuota viene determinada por la aplicación del tipo al valor catastral del inmueble.

Por otra parte, también hay que significar que esta Sala ha declarado que en los casos en que no se conoce el valor catastral, la existencia de cualquier documento en las actuaciones, que de alguna forma ponga de manifiesto o exprese el valor económico del inmueble que pretende ser exonerado de la tributación, puede configurarse como criterio delimitador de la cuantía litigiosa (Auto de 27 de Marzo de 2003).

CUARTO

En consecuencia, siendo inadmisible el presente recurso, conforme al art. 86.2b de esta Jurisdicción, procede declararlo así de acuerdo con lo que establece el art. 95.1 de la citada Ley; y en cuanto a las costas no habiendo concurrido parte alguna como recurrida no procede la imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 295/00, en atención a su cuantía, sin que haya lugar a la imposición legal de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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