ATS, 23 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:10272A
Número de Recurso2307/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio presentó el día 7 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 591/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2009 del Juzgado de primera instancia nº 11 de los de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 10 de noviembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito el día 2 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, mancomunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Bloques NUM000 a NUM001 , sita en la AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de Albufereta, Alicante, no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación de recurso de casación, alega la infracción de los arts. 13.2 y 3 , 17.1 y 3 , 18.1 y 2 y 19.2 de la LPH y alega interes casacional en dos puntos: a) sobre la cuestión jurídica de la legitimación activa de los litigantes y el concepto jurídico de "salvar el voto", por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Madrid (sección 12ª) de 26 de julio de 2007 , Asturias de 16 de marzo de 2006 , Toledo (sección 1ª) de 27 de febrero de 2004 , de Murcia (sección 4ª) de 6 de septiembre de 2002 y de Alicante (sección 5ª) de 12 de septiembre de 2002 . En contra, considerando que hay que diferenciar entre salvar el voto y votar en contra, se cita la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2006 ; b) sobre el cómputo de votos de propietarios de varios inmuebles, se alega interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 13 de octubre de 1982 , 10 de febrero de 1995 y 15 de febrero de 2005 . También se citan las SSAP de Santa Cruz de Tenerife (sección 3ª) de 1 de febrero de 2002 , de Baleares de 26 de julio de 2010 , de Madrid (sección 10ª) de 7 de junio de 2005 y de Zamora, en recurso nº 376/2009 . Considera el recurrente que el eje del asunto es la forma de computar los votos ya que si se computa un voto por persona y no por inmueble, en caso de ser titular de varios, el resultado de la votación resulta distinto. Entiende que la sentencia más ilustrativa es la de 10 de febrero de 2005 , distinguiendo entre la comunidad de bienes y propiedad horizontal, así como diferenciando el concepto de doble mayoría de votos y cuotas, concluye que cada propietario debe computar un solo voto, con independencia del número de componentes del que sea titular.

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , desarrollando las infracciones ya expuestas en el escrito de preparación.

  4. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC , al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar, en uno de los motivos, tres sentencias de esta Sala, pero contemplando el contenido de tan solo una de ellas, alegando que la sentencia recurrida infringe su doctrina, pero sin especificar de modo o manera se infringe la misma por la sentencia recurrida, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en ambos motivos, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio, en los motivos en que alega dicho interes, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo , y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero , y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido respecto del mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 591/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2009 del Juzgado de primera instancia nº 11 de los de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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