STS 675/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:4437
Número de Recurso1105/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución675/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 1105/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 675/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Sterbik S.L., representada por la procuradora D.ª Lorena Martín Hernández bajo la dirección letrada de D. Iván Sánchez Moreno, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 598/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 817/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Angel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Francesc Torres Vallespí.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - Sterbik S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Valencia S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia en cuya virtud, se estime íntegramente la demanda formulada y:

    1.- Se declaren vencidas las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, con fecha de 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, estimando que Banco de Valencia S.A. prorrogó las mismas de forma unilateral y sin ajustarse a lo previamente pactado por la partes.

    2.- Se declare nula la ejecución de las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, que Banco de Valencia S.A. llevó a cabo con fecha de 22 de junio y 6 de agosto de 2009, al estimarse que las mismas ya no se encontraban vigentes en ese momento.

    »3.- Se condene a la entidad Banco de Valencia S.A., a restituir a la mercantil Sterbik S. L. la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cincuenta y cuatro céntimos (35.400,54 Euros), en concepto de las cantidades que Sterbik S.L. le entregó, y que todavía no ha devuelto a pesar de estar obligado a ello por su condición de mera depositaria.

    »4.- Se condena a la entidad Banco de Valencia S.A. al abono a la mercantil Sterbik S.L. de los intereses devengados por las láminas número 1 y 2, desde el de 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, respectivamente, hasta la total restitución de los importes de las mismas.

    »5.- Todo ello, con expresa condena a la entidad Banco de Valencia S.A. al pago de las costas generadas a esta parte».

  2. - La demanda fue presentada el 13 de junio de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y fue registrada con el n.º 817/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada Banco de Valencia S.A. que no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía. Dicha entidad fue absorbida por Caixabank S.A.

  3. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014, con el siguiente fallo:

    Que estimando la demanda formulada por Sterbik S.L., representada por la procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, contra Banco de Valencia, hoy Caixabank, S.A., debo declarar y declaro vencidas las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, con fecha de 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, estimando que Banco de Valencia S.A., prorrogó las mismas de forma unilateral y sin ajustarse a lo previamente pactado por las partes.

    Que debo declarar la nulidad de la ejecución de las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, que Banco de Valencia S.A. llevó a cabo con fecha de 22 de junio y 6 de agosto de 2009, al estimarse que las mismas ya no se encontraban vigentes en ese momento.

    »Que debo condenar y condeno a Banco de Valencia a que abone a la actora la suma de 35.400,54 euros en concepto de las cantidades que la actora le entregó y no han sido devueltas así como los intereses devengados, desde el 4 de febrero de 2009 y 26/12/2009 hasta el total pago, con expresa imposición de costas a la demandada.

  4. - Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, el procurador D. Miguel Angel Montero Reiter se persona en el procedimiento y aporta escritura de fusión por absorción de Banco de Valencia S.A. (sociedad absorbida) y Caixabank S.A. (sociedad absorbente), solicitando al Juzgado copia de las actuaciones practicadas hasta entonces.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank S.A. que solicita también incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el n.º de rollo 598/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015, cuyo fallo dispone:

FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Caixabank S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 48 de los de esta Villa, en sus autos n.º 817/2013, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce.

Revocamos dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

»1.ª- Desestimamos la pretensión de nulidad de actuaciones instada por el banco recurrente.

»2.ª- Desestimamos la demanda articulada por la representación procesal de Sterbik S.L. contra Caixabank SA., absolviendo a Caixabank S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

»3.ª Imponemos las costas de 1.ª Instancia a Sterbik S.L. y no hacemos expresa condena de las causadas en esta alzada».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Sterbik S.L. interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la facultad de resolución contractual que asiste a las partes en los contratos de duración indeterminada.

    Segundo.- Inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al art. 1826 del Código Civil : El fiador no puede sufrir un régimen más oneroso que el obligado principal.

    »Tercero.- Inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo que establece la inexigibilidad al fiador de las deudas nacidas con posterioridad a la solicitud de resolución del contrato de fianza».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sterbik S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 817/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 18 de octubre de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la petición de declaración de vencimiento de las pignoraciones de unos depósitos y consiguiente nulidad de su ejecución.

  1. - La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos:

    Sterbik S.L. era la interlocutora entre la cooperativa Sustratos y Abonos de la Jara con el extinto Banco de Valencia S.A., interviniendo muy activamente en la renovación de las líneas crédito y descuento, necesarias para el desarrollo del negocio cooperativo.

    En ese proceso de negociación el actor consintió la pignoración a favor del banco de dos imposiciones a plazo fijo de su propiedad (en adelante IPF) con duración solo de tres meses, pero a la firma de los contratos de pignoración, intervenida notarialmente, se acordó la prórroga de las IPF, y la extensión a otras deudas del afianzado al amparo del art. 1866 CC .

    »Llegado el vencimiento de las IPF el actor recordó al banco su vencimiento y devolución del principal más sus intereses, a lo que el banco se negó al amparo de las cláusulas de la pignoración, prorrogando las imposiciones y ejecutándolas ante el impago del deudor principal.

    »Ante esa conducta STERBIK S.L. demandó al banco pidiendo:

    »- Que se declarasen vencidas las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, con fecha 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, estimando que el Banco de Valencia (hoy Caixabank S.A.) prorrogó las mismas de forma unilateral, y sin ajustarse a lo previamente pactado por las partes.

    »- Que se declarase nula la ejecución de las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, que BANCO DE VALENCIA S.A. llevó a cabo con fecha 22 de junio y 6 de agosto de 2009, al estimarse que las mismas ya no se encontraban vigentes en ese momento.

    »- Que se condenase a la entidad BANCO DE VALENCIA, S.A. a restituir a la mercantil Sterbik, S.L. la cantidad de 35.400,54 euros en concepto de las cantidades que STERBIK, S.L. le entregó y que todavía no ha devuelto, a pesar de estar obligado a ello por su condición de mera depositaria.

    »- Que se condenase a la entidad BANCO DE VALENCIA al abono de los intereses devengados por las láminas número 1 y 2 desde el 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, respectivamente, hasta la restitución de los importes de las mismas.

    »El banco demandado fue declarado en rebeldía, y la sentencia de instancia estimó la demanda, basándose en las cláusulas de vencimiento de las IPF».

  2. - Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia lo estima parcialmente. En primer lugar desestima el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que fue la demandada quien, al negarse a recoger el emplazamiento se privó del derecho de defensa. A continuación, entrando en el fondo del asunto, estima el recurso de apelación y desestima la demanda interpuesta contra Caixabank.

    La Audiencia analiza los correos electrónicos que mediaron entre las partes en la fase de negociación y considera que, al firmar los documentos de pignoración ante notario, las partes alteraron los pactos iniciales. Dice la sentencia:

    Poco podemos decir sobre los contratos de apertura de crédito, de imposición a plazo fijo, y de pignoración de esas imposiciones.

    Están ahí, intervenidas por fedatario público, y hacen prueba entre los contratantes. El problema es que a la hora de la firma de las pignoraciones, no se tuvieron en cuenta los pactos anteriores a la firma de esos contratos, ignorando la duración de las I.P.F., concediendo al recurrente todas las facultades de prórroga y extensión de la garantía, y la facultad de ejecución para hacerse pago de los descubiertos del deudor principal.

    »Esos pactos anteriores están contenidos en los correos de los f. 70 a 173 que relatan el contenido de las negociaciones hasta la firma de las pólizas.

    »Comienzan con el correo del f.70 en el que el banco recuerda al actor el próximo vencimiento de las pólizas de crédito concedidas, y le pide que vaya preparando la documentación necesaria para enviarla al departamento de riesgos con tiempo suficiente.

    »En el f.71 se informa al actor que le departamento de riesgos no está muy convencido dada la poca vinculación de negocio entre banco y cliente, sugiriendo algunos compromisos tales como cesión de seguros sociales, descuento de pagarés de grandes superficies.

    »En el del f.72 el banco pide explicaciones en relación con la incidencia de las pérdidas del año 2007 en la estructura del bance de la sociedad.

    »En el del f.76 el banco comunica al actor que a la vista del nivel de riesgo es insuficiente la I.P.F., y es precisa alguna garantía más como pudiera ser garantía personal de los socios, o una nueva garantía pignoraticia, e incluso un descuento de pagarés de grandes superficies para no gravar la tesorería.

    »El correo del f.84 es muy significativo, pues el actor responde al banco diciendo: "Antes de materializar el tema, para que no haya malos entendidos: 1.- La I.P.F. a pignorar la haría yo personalmente (35.000, o 50.000 euros) y solo la mantendría tres meses, si quieres la das el mismo tiempo a la cuenta. OK Argimiro, hacemos en principio la línea de recibos por tres meses para tomar experiencia.

    »2.- La línea de descuento de la comercialización será de papel de gran superficie y para otros clientes menores (El Árbol, Andolca etc.). Es decir que quede claro, no solo Dia, Carrefour, Consum etc. La línea la tenemos autorizada para Carrefour, Eroski, Dia y Consum. Eso no quita que, con datos suficientes podamos analizar otros menores dado el caso, pero la autorización actual es para los que te comento.

    »3.- La renovación de las pólizas con las I.P.F. tienen que contemplar la posibilidad de cancelación anticipada sin comisión, y correlativa cancelación de la I.P.F. que la garantiza. Renovamos dos pólizas, una por 300.000 euros; y otra por 100.000 euros, pignoramos la ya existente I.P.F. de 300.000 euros; y otra nueva de 25.000 euros; (que es lo que nos comentaste que reducirías el importe actual debido a la de 100.000 euros, y así os ahorráis el 29% de demora por el tiempo que va desde su vencimiento (si la renovamos por 75.000 euros pagarías el 29% de 25.000 euros desde el día 25-9-08, aparte de la comisión de exceso que es el 2,55%. La de 100.000 euros la ponemos con bajas trimestrales de 25.000 euros. En cuanto la cancelación anticipada sin problemas.

    »Dame el ok a todo esto para que no tengamos malos entendidos.

    »Aclaradas posturas cuando firmamos".

    »Al f. 85 el banco contesta que no puede autorizar línea de descuento a cargo de distribuidores sin pignoración del 100%, hasta que coja experiencia, lo único que puede hacer es plantear una revisión de riesgos cada seis o nueve meses para reconsiderar la pignoración inicial,

    »El correo de 31-10-2008 el actor dice al banco: Nuestra idea sería firmar el martes. Resumiendo.

    »Nada de intereses de demora.

    »Posibilidad de cancelación de todas las operaciones sin coste ni comisión

    »Póliza de descuento de comercializadora por 100.000 euros

    »Pignoración hasta el 25-12 de 25.000 euros para el pago del primer plazo del 25-12. Esta Pignoración la hace una sociedad que se llama Sterbik S.L. que es mía.

    »Pignoración de 25.000 de la línea de descuento de 25.000 euros de los socios. Esta pignoración solo por tres meses. Esto, lo pignoro yo a título personal.

    »Como las pignoraciones son mías, me interesa que te quedes con el 6% de cada descuento para garantizar que no haya alguna incidencia que me toque sufrir a mí con las pignoraciones. Dime algo. Gracias."

    »Al f.89 el banco dice al actor "No hay problema en firmarlo mañana, pero necesito hoy enviar por OMF la 2 transferencias de 25.000 euros tanto para tu sociedad patrimonial como para la tuya a título particular para no generarte, como nos pides ningún interés de demora.

    »El hecho cierto es que se firmaron las pólizas, se hicieron las IPF con la duración pactada, pero en las pignoraciones se alteraron los pactos iniciales manteniendo la prórroga a instancias del banco, y su ejecución en caso de descubierto»

    La sentencia concluye que:

    Teóricamente el actor es un fiador que presta garantía real mobiliaria para la seguridad de una deuda ajena; es un pignorante no deudor del art. 1857 CC, y que como tal puede obligarse a menos en calidad y cantidad, pero no a más que el deudor, art. 1862 CC, y en este caso el fiador se obligó a menos. En los pactos y acuerdos con el banco demandado anteriores a la firma de las pólizas y las pignoraciones, limitó el alcance de la garantía; tres meses, tiempo que figuraba en la apertura de las IPF.

    Como tal no le es aplicable el art. 1866 CC de extensión natural de la prenda porque no es el deudor; es un tercero ajeno a la deuda, y puede invocar a su favor el art. 1851 CC en relación con los excedidos de las pólizas, que suponen prórroga de la deuda sin su consentimiento.

    Pero esta construcción falla a la vista de la cláusulas adicionales de pignoración de los f. 191 y 204, firmadas por el actor con intervención de notario, y que suponen novación extintiva del art. 1204 CC respecto de los pactos anteriores, por incompatibilidad manifiesta entre ambos pactos.

    Nótese que no estamos ante una prórroga y extensión por acto unilateral del banco, sino por una prórroga pactada a pesar de las conversaciones y acuerdos anteriores».

    SEGUNDO.- Sterbik interpone recurso de casación.

    1.- El recurso se interpone por la vía del art. 477.2 apartado tercero LEC y justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala primera sobre: i) el derecho de desistimiento unilateral que asiste a las partes cuando los contratos formalizados tienen duración indeterminada; ii) la inexigibilidad al fiador de los excedidos de crédito una vez denunciada la resolución del contrato (con infracción, por inaplicación, del art. 1826 CC ); y iii) la capacidad del fiador de obligarse a menos, pero no a más que el obligado principal así como la inexigibilidad al fiador de las deudas nacidas con posterioridad a la solicitud de resolución del contrato (con infracción del art. 1851 CC ).

    i) En el desarrollo del primer motivo, la demandante ahora recurrente alega que la obligación garantizada no tenía duración determinada y la facultad de prorrogar el contrato de pignoración se concede al acreedor de forma ilimitada, vinculando su obligación a la duración de la vigencia de la obligación garantizada. Sostiene que la interpretación de la sentencia recurrida al atender a la literalidad de la cláusula que permitía a la entidad renovar la prenda sobre la IPF no tiene en cuenta que la obligación garantizada no tenía duración determinada, con lo que se da carta de naturaleza a un contrato a perpetuidad. Considera que esta interpretación vulnera la doctrina de la sala sobre el desistimiento en los contratos de duración indeterminada. Cita a estos efectos las sentencias de 19 de diciembre de 1985, de 26 de octubre de 1998, 3 de julio de 1986 y 13 de abril de 2004 .

    La recurrente alega que tenía derecho a desistir y resolver el contrato de pignoración atendiendo a las reglas de la buena fe, esto es, comunicando fehacientemente al banco su desistimiento y liquidando las cantidades pendientes de pago, que en el caso no las había cuando desistió, y que el banco simplemente le ofreció la posibilidad de reducir la prenda a 5.000 euros. Alega que la entidad demandada podía haber optado por resolver los diferentes contratos de crédito que mantenía con la cooperativa o haber permitido la continuación de la vigencia de las líneas de crédito, asumiendo que ya no contaba con garantías financieras.

    En definitiva, la recurrente mantiene que lo relevante no es si deben prevalecer los actos previos al contrato de pignoración o los pactos contenidos en el mismo, sino que lo que se plantea en el motivo son las consecuencias que se derivan de un contrato cuando la duración del mismo es indeterminada.

    ii) En el desarrollo del segundo motivo, la recurrente denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al art. 1826 CC, según el cual el fiador no puede sufrir un régimen más oneroso que el obligado principal. Cita la sentencia de 2 de octubre de 1990 .

    Alega que el obligado principal y la entidad financiera podían resolver los contratos de crédito en cualquier momento mientras que la demandante, en su condición de fiador, no tenía reconocida tal facultad, por lo que la duración de su condición quedaba al arbitrio de la voluntad de aquellos. El obligado principal, dice, podía resolver el contrato en cualquier momento, liquidando el saldo deudor existente en ese momento. El fiador en cambio tenía vetada la posibilidad de resolver el contrato de pignoración, ni siquiera liquidando el saldo deudor existente en ese momento, por lo que se encuentra vinculado a un contrato, de forma indefinida, sin que pueda hacer nada para poner fin al mismo. Considera que lo procedente, conforme al criterio del art. 1826 CC, es conceder a la recurrente la misma facultad de resolución contractual.

    iii) En el tercer motivo la recurrente denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que establece la inexigibilidad al fiador de las deudas nacidas con posterioridad a la solicitud de resolución del contrato de fianza. Argumenta que la sentencia recurrida únicamente ha prestado atención al contenido literal del contrato de pignoración, pero no ha valorado el hecho de que el contrato era de duración indeterminada y este contrato de pignoración ponía para el fiador unas condiciones más onerosas que las que habían sido impuestas al obligado principal. Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 1851 CC, conforme al cual, una vez denunciada la extinción de la prenda, cualquier excedido en el crédito concedido no es exigible. Cita la sentencia de 3 de mayo de 2012 (que, localizada, resulta ser de lo contencioso administrativo).

    Suplica que, con estimación del recurso de casación, se desestime la apelación de Caixabank y se confirme la sentencia de primera instancia.

    2. - Caixabank presenta escrito de oposición al recurso en el que alega causas de inadmisión y de desestimación.

    De inadmisión, porque entiende que el recurso adolece de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos de casación implícitamente en hechos distintos a los declarados probados lo que, en su caso, debió plantearse en un recurso de infracción procesal. Sostiene que es un hecho probado para la Audiencia que, frente a las peticiones unilaterales de Sterbik de dejar sin efecto las pignoraciones, éstas continuaban vigentes como consecuencia de una prórroga pactada entre las partes; también que la pignoración garantizaba unas obligaciones con una fecha de vencimiento y estaba vigente en el momento en que se ejecutó. Alega que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida pero no justifica los motivos del recurso. Añade que en el motivo primero se citan varias sentencias pero se corresponden con supuestos fácticos diferentes y en los motivos segundo y tercero solo se cita una sentencia de la sala, por lo que no concurre interés casacional.

    Se opone a los motivos primero y tercero por entender que se basan en circunstancias fácticas diferentes a las fijadas en la sentencia, de modo que las obligaciones pignoradas estaban afectas al crédito principal por el tiempo de duración de éste, por haberlo convenido así las partes.

    Además, dice que las sentencias aportadas en el motivo primero nada tienen que ver con el caso litigioso: la de 19 de diciembre de 1985 porque niega que pueda ser indefinido el derecho a cobrar unas percepciones sobre unas exportaciones y las demás porque se refieren a casos en los que los contratos tenían una duración por tiempo indeterminado, indefinido o a perpetuidad en los que se admite el desistimiento unilateral, mientras que en el presente las pignoraciones, porque así fue pactado convencionalmente, se vincularon al plazo del crédito principal, cuya vigencia alcanzaba hasta el 25 de septiembre de 2009, y las pignoraciones se ejecutaron por impago de la obligación garantizada en junio y agosto de 2009. Niega igualmente que la sentencia aportada en el motivo tercero guarde relación con el presente caso, por referirse a un supuesto en el que se trata de una obligación indefinida y se admite que, a partir del desistimiento, ya no hay que responder de las obligaciones futuras.

    Añade que el motivo segundo carece de fundamento porque sostiene que se atribuye al obligado principal la facultad de desistir unilateralmente del contrato mientras que al fiador no se le reconoce esa facultad, lo que es absurdo porque el obligado principal tenía esa facultad y en todo caso la fianza decaería con la extinción de la fianza conforme al art. 1824 CC .

    TERCERO.- Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se desestima.

    1.- Con el fin de delimitar los términos en los que debe darse respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso conviene formular algunas precisiones previas. En primer lugar, debe hacerse notar que la parte recurrente no interpone recurso de infracción procesal por el que impugne la valoración de la prueba con el fin de modificar los hechos probados sobre los que se proyecta la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida. La parte recurrente tampoco interpone como motivo del recurso de casación infracción de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos litigiosos.

    A pesar de ello, en el recurso de casación, mediante la denuncia de infracción de la doctrina sobre el desistimiento unilateral en los contratos de duración indeterminada e infracción de los arts. 1826 y 1851 CC, la parte recurrente defiende que la Audiencia Provincial debió interpretar de forma diferente la facultad concedida a la entidad financiera para prorrogar el contrato de pignoración. La recurrente sostiene que, si bien dicha facultad existía, no era absoluta, pues si el fiador decidía resolver el contrato, liquidando las cantidades adeudadas en ese momento, se debería liberar al mismo de sus obligaciones. Lo que pretende la recurrente con esta argumentación es que se declare que las pignoraciones de los depósitos estaban vencidas con anterioridad a su ejecución, puesto que desistió unilateralmente de los contratos de pignoración, por lo que la ejecución es nula y deben restituírsele todas las cantidades entregadas a la demandada en concepto de depósito.

    2.- Procede el análisis y resolución de manera conjunta de los motivos del recurso de casación puesto que, como la misma recurrente hace notar en su escrito, los tres responden al mismo propósito y achacan a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta los principios desarrollados por la doctrina del Tribunal Supremo dirigidos a «evitar que las partes pierdan toda capacidad de control sobre el cumplimiento de los contratos».

    La sentencia recurrida considera que, si bien las dos imposiciones se hicieron por la duración inicialmente pactada (por lo que vencerían respectivamente el 26 de diciembre de 2008 y el 4 de febrero de 2009 ), al firmar las pólizas de pignoración las partes alteraron los pactos iniciales, acordando su prórroga. Frente a la tesis de la Audiencia, la parte recurrente entiende que no es relevante esa contradicción relativa a la duración de la pignoración entre los términos pactados con anterioridad a la formalización del contrato y lo finalmente recogido en el contrato. Sostiene, por el contrario, que su facultad de resolver el contrato de pignoración no se basaba en los pactos alcanzados con anterioridad a la formalización del contrato referido, sino que procedía de la duración indeterminada del contrato.

  3. - A efectos del presente recurso hay que precisar cuál fue la voluntad de las partes al constituir las pignoraciones de los depósitos efectuados por Sterbik en garantía de las pólizas suscritas entre la cooperativa Sustratos y Abonos de la Jara y el extinto Banco de Valencia S.A.

    Inicialmente, las partes hablaron de que los depósitos se constituirían por un plazo de tres meses, pero la pignoración de los depósitos fue una garantía requerida por el banco para conceder crédito a la cooperativa, tanto mediante la renovación de la línea de crédito como mediante la formalización del contrato de liquidación de operaciones mercantiles de crédito. Por tanto, las dos prendas constituidas garantizaban las deudas que resultaran respectivamente del uso de la línea de crédito por la cooperativa y de la relación y operaciones de descuento de los efectos de los socios cooperativistas y de los efectos de grandes superficies. En consecuencia, aunque al tiempo de constituirse las prendas no existían todavía las obligaciones garantizadas, la vinculación de cobertura se extendía en el tiempo precisamente para garantizar las deudas que pudieran surgir de las relaciones bancarias entre la cooperativa y el banco y que se especificaban en la pignoración.

    Por otra parte, los contratos de los que podían nacer las obligaciones garantizadas establecían la posibilidad de sucesivas prórrogas y en los documentos de pignoración también se previó que el objeto de la prenda y la propia garantía se prorrogarían tantas veces como se prorrogaran la línea de crédito y la relación de descuento que mediaban entre el banco y la cooperativa. Lo cierto es, sin embargo, que en el presente caso no resulta preciso analizar si, transcurrido el plazo de vencimiento inicialmente pactado podía prorrogarse la garantía sin un nuevo consentimiento del garante, ni si el garante podía oponerse a la renovación o si podía desistir por haberse pactado una duración indeterminada y con el fin de liberarse de la responsabilidad por obligaciones futuras.

    En efecto, en el caso, son relevantes los siguientes datos: la ejecución de la prenda que garantizaba la línea de crédito se produjo por deudas nacidas dentro del período inicial pactado en la línea de crédito (cuyo vencimiento inicial se preveía para el 25 de septiembre de 2009); cuando Sterbik comunicó al banco su voluntad de «no renovar» las imposiciones a plazo y reclamó que quedara sin efecto la pignoración, no alegó otro motivo que el vencimiento de los depósitos y no tuvo en cuenta lo pactado en la pignoración; según resulta de los datos aportados por la propia demandante, el banco se negó a cancelar los depósitos porque en la línea de descuento las retenciones practicadas en las remesas según lo pactado no alcanzaban la cuantía de la garantía ofrecida

    por Sterbik y la prestación de la garantía fue presupuesto para que el banco renovara tanto la línea de crédito como el contrato de liquidación de operaciones mercantiles.

    En definitiva, la razón de la vigencia de las prendas no deriva por tanto de la facultad del banco de prorrogar la garantía en el momento de las sucesivas renovaciones de las relaciones subyacentes con la cooperativa, sino de la vigencia de la garantía de acuerdo con lo pactado en el momento de su constitución. Otra cosa es que, si hubo error o intimidación como vicio del consentimiento al formalizar las pignoraciones porque la recurrente solo quería dar la garantía por los tres meses de los que se habló en las conversaciones previas, debió impugnar los contratos por la vía adecuada.

    Por lo dicho, la sentencia recurrida no infringe la doctrina que admite en general el desistimiento en las relaciones de duración indefinida, ni en particular la denuncia unilateral en una garantía prestada por tiempo ilimitado. Tampoco infringe los arts. 1826 y 1851 CC, puesto que la posición de la recurrente como garante cubría necesariamente las obligaciones nacidas durante el plazo pactado y por las que se ejecutó la garantía.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

Conforme al apartado 9 de la disp. adicional 15.º LOPJ, la parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Sterbik, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 2 de febrero de 2015, dictada en rollo de apelación 598/2014, dimanante de autos de juicio ordinario 817/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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