SAP Madrid 17/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha02 Febrero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0153045

Recurso de Apelación 598/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 817/2013

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: STERBIK SL

PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 817/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A. como sucesora procesal de BANCO DE VALENCIA, S.A. representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JURADO PUIG, y como parte apelada STERBIK, S.L., representada por la Procuradora Dª. LORENA MARTÍN HERNÁNDEZ y defendida por el letrado D. IVÁN SÁNCHEZ MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/4/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/4/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: « QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por STERBIK S.L., representada por la Procuradora Dª. LORENA MARTIN HERNANDEZ contra BANCO DE VALENCIA, HOY CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro vencidas las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, con fecha 4 de febrero de 2.009 y 26 de diciembre de 2008, estimando que BANCO DE VALENCIA, S.A., prorrogó las mismas de forma unilateral y sin ajustarse a lo previamente pactado por las partes.

Que debo declarar la nulidad de la ejecución de las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, que BANCO DE VALENCIA S.A. llevó a cabo con fecha 22 de junio y 6 de agosto de 2.009, al estimarse que las mismas ya no se encontraban vigentes en ese momento.

Que debo condenar y condeno a BANCO DE VALENCIA a que abone a la actora la suma de 35.400,04 euros en concepto de las cantidades que la actora le entregó y no han sido devueltas así como los intereses devengadas, desde el 4 de febrero de 2009 y 26/12/2009 hasta el total pago, con expresa imposición de costas a la demandada.».

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXABANK, S.A. como sucesora procesal de BANCO DE VALENCIA, S.A., al que se opuso la parte apelada STERBIK, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 DE ENERO DE 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sterbik S.A. era la interlocutora entre la cooperativa Sustratos y Abonos de la Jara con el extinto Banco de Valencia S.A., interviniendo muy activamente en la renovación de las líneas crédito y descuento, necesarias para el desarrollo del negocio cooperativo.

En ese proceso de negociación el actor consintió la pignoración favor del banco de dos imposiciones plazo fijo de su propiedad, (en adelante I.P.F.) con duración solo de tres meses, pero a la firma de los contratos de pignoración, intervenida notarialmente, se acordó la prórroga de las I.P.F., y la extensión a otras deudas del afianzado al amparo del Art.1866 C.C .

Llegado el vencimiento de las I.P.F. el actor recordó al banco su vencimiento y devolución del principal mas sus intereses, a lo que el banco se negó al amparo de las clausulas de la pignoración, prorrogando las imposiciones y ejecutándolas ante el impago del deudor principal

Ante esa conducta STERBIK, S.L demandó al banco pidiendo:

Que se declarasen vencidas las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, con fecha 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, estimando que el Banco de Valencia (hoy Caixabank S.A.) prorrogó las mismas de forma unilateral, y sin ajustarse a lo previamente pactado por las partes..

Que se declarase nula la ejecución de las pignoraciones que pesaban sobre las láminas número 1 y 2, que BANCO DE VALENCIA S.A. llevó a cabo con fecha 22 de junio y 6 de agosto de 2009, al estimarse que las mismas ya no se encontraban vigentes en ese momento.

Que se condenase a la entidad BANCO DE VALENCIA, S.A. a restituir a la mercantil Sterbik, S.L. la cantidad de 35.400,54 euros en concepto de las cantidades que STERBIK, S.L. le entregó y que todavía no ha devuelto, a pesar de estar obligado a ello por su condición de mera depositaría.

Que se condenase a la entidad BANCO DE VALENCIA al abono de los intereses devengados por las láminas número 1 y 2 desde el 4 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, respectivamente, hasta la restitución de los importes de las mismas.

El banco demandado fue declarado en rebeldía, y la sentencia de instancia estimó la demanda, basándose en las clausulas de vencimiento de las I.P.F.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el demandado oponiendo los siguientes motivos:

SOBRE LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA NULIDAD DE ACTUACIONES.-

PRIMERA

Con fecha 23 de junio de 2014 mi representada recibe notificación de Sentencia en el Procedimiento Ordinario 817/2013, seguido ante el juzgado de primera Instancia Nº 48 de Madrid. Consecuencia de ello, desconociendo la existencia de dicho procedimiento, esta parte se persona ante el juzgado en fecha 11 de Julio de 2014 para tener conocimiento del asunto y constatar que había ocurrido.

A la vista de las actuaciones se constata:

  1. - Que con fecha 22 de octubre de 2013 se realiza Diligencia negativa de Notificación de la demanda que da lugar a estas actuaciones.

  2. - Que por Diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 el juzgado ordena que se practique un nuevo emplazamiento en la dirección Indicada" (esa dirección no es otra que Paseo de la Castellana 51 de Madrid). Dicho emplazamiento se práctica el día 30/12/2013, también con resultado negativo.

    Pese a lo recogido en dichas diligencias, interesa al derecho de esta parte precisar, y aclarar con toda la rotundidad que se nos permita, que en ningún caso hay negativa por parte del empleado de la entidad a recoger dicha notificación. La funcionaria que la trae se persona en la entrada al edificio en la que únicamente hay unos guardas de seguridad que avisan al empleado (Castellana 51). Este pide a la funcionaria que dicha documentación se entregue a la vuelta por una entrada distinta, en la oficina principal de Caixabank, S.A. en Madrid, a efectos de que dicha documentación quede sellada y debidamente recepcionada.

    En ambos casos el empleado se ofreció a acompañarla. Interesa aclarar que en dicho edificio, propiedad de Caixa pero que se encuentra ocupado por diferentes empresas, hay distintas entradas, lo que justificaba la petición realizada. Sorprendentemente, la funcionaria, después de identificar al empleado, abandona el edificio sin hacer entrega de dicha documentación.

  3. - Que por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado acuerda declarar a mi representada en rebeldía, con las consecuencias legales que de tal declaración se derivan conforme a lo previsto en los artículos 496 y siguientes de la LEC, convoca a las partes a la Audiencia Previa, y se acuerda la notificación de su contenido por correo certificado.

    Tal y como consta en las actuaciones, y por ERROR del Juzgado, dicha notificación no se remite al domicilio de mi representada, sino al Edificio Pirámide, sito en P° Castellana 31 de Madrid, en la que mi representada resulta obviamente "DESCONOCIDA".

    De esta forma, mi representada en ningún momento ha sido notificada en legal forma de haber sido declarada en REBELD(A, ni del señalamiento de la fecha de la Audiencia Previa.

  4. - La actora, en un acto que sin duda la honra, presenta escrito en fecha 14 de marzo siguiente, solicitando que se practique nuevamente dicha notificación, a lo que el juzgado accede, acordando mediante DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 19/03/2014 que la misma se practique a través del SCAC.

    De nuevo, y tal y como consta en las actuaciones, dicha notificación se intenta ERRÓNEAMENTE en domicilio distinto al de mi representada, ya que el funcionario del SCAC se persona otra vez en el Edificio Pirámide en Paseo Castellana 31 de Madrid, y no en el n° 51, que es donde mi representada tiene su sede en esta capital.

    En la propia Diligencia consta que "el local que ocupaba la Entidad interesada está vacío y abandonado", por lo que estamos hablando de una notificación imposible -que sepamos nunca hubo en dicho edificio una oficina de Caixabank, S.A.-.

  5. - Como consecuencia de ello, en fecha 9 de abril de 2014 se celebra la Audiencia Previa con Caixabank, S.A. en rebeldía, en fecha 29 de abril siguiente se dicta sentencia, que es comunicada a Caixabank S.A. en fecha 23 de junio de 2014. De esta forma, y sin posibilidad de articular defensa, se comunica a Caixabank, S.A. la condena en el procedimiento, con absoluta indefensión de ésta...

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