ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:104A
Número de Recurso2659/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2659/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2659/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz / D. Rafael Onieva Ariza

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Diamovitcarhire, S.L. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2015 , dimanante del juicio ordinario 1670/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Diamovitcarhire, S.L., presentó escrito ante esta sala el 16 de septiembre de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de D. Onesimo , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida y realizando alegaciones en contra de la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se remitió vía Lexnet el 29 de noviembre de 2017 escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se envió telemáticamente el 1 de diciembre de 2017 escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, cuyo encabezamiento se expresa en los siguientes términos: «Interés casacional por oponerse a los arts. 1281.2 y 1282 en relación con los arts. 1113 y 1274 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a ellos aplicables». A lo largo del desarrollo de dicho motivo, el recurrente plantea los siguientes submotivos: «a) por infracción de la doctrina jurisprudencial de "causalización de los motivos" b) por infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la subordinación de la eficacia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto tiene que estar establecida de forma clara y contundentes por los contratantes c) por hacer una interpretación errónea e ilógica del contrato d) por apartarse de las reglas de la hermenéutica a no tener en cuenta los actos de los contratantes para averiguar la voluntad real y verdadera cuando los términos literales del contrato no son lo suficientemente claros y precisos». A continuación se citan sentencias de esta sala y se transcriben párrafos de algunas de ellas referidas a los distintos submotivos; y finalmente realiza una serie de alegaciones considerando que la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial es errónea e ilógica en cuanto los términos del contrato no eran absolutamente claros, que el juzgador ha prescindido de los actos de los contratantes para averiguar su voluntad real y auténtica y que el precio no estaba condicionado por la exportación del bien.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de admisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, se formula un único motivo con cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos, formulándose además submotivos, sin los requisitos de encabezamiento y desarrollo, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida y por tanto de la doctrina jurisprudencial que pretende sea fijada.

  2. Falta de justificación e inexistencia el interés casacional (art. 483.2.3.º) por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan».

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras revisar íntegramente la prueba practicada y el contenido del contrato lo calificó como una auténtica promesa de compra y venta, y que la finalidad de dicho contrato era la venta y exportación del objeto (jarrón de porcelana rusa), tal como se desprende del clausulado del mismo. Así toda la regulación contractual va referida como elemento esencial a la necesidad de obtener la autorización administrativa para la exportación, hasta el punto de que expresamente se pacta que si no existe tal autorización puede resolverse sin más el contrato sin derecho alguno a indemnización por ninguna de las partes, salvo la restitución de la suma entregada como señal. Indica la sentencia recurrida que en tres de las cuatro cláusulas del contrato se realizan referencias a la necesaria autorización administrativa para la exportación de la pieza, por lo tanto, si la compradora decide no exportarla, es obvio el derecho de la vendedora de resolver el contrato puesto que ya no existe correlación entre el precio pactado en consideración a los gastos de exportación y el procedente si esa exportación no se lleva a cabo.

    Según la doctrina jurisprudencial expuesta y dado que la resolución del problema jurídico planteado -calificación del contrato- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y que la interpretación llevada a efecto por la Audiencia Provincial en absoluto resulta ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, no puede estimarse el motivo formulado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Diamovitcarhire, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2015 , dimanante del juicio ordinario 1670/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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