STSJ Asturias 2564/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2017:3483
Número de Recurso2317/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2564/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02564/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001595

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002317 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Abel

ABOGADO/A: ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

Sentencia nº 2564/17

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2317/2017, formalizado por la Letrada Dª ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Abel, contra la sentencia número 420/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2017, seguidos a instancia de Abel frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abel presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2017, de fecha once de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Abel comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Metazinco transportes S.A. el día 18 de enero de 1.999, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 59,20 euros. Fue objeto de un despido objetivo el día 14 de noviembre de 2.011 en el que se le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 17.086,57 euros, respondiendo el Fogasa, según se le comunicaba en la carta, de 6.834,63 euros.

  2. - En conciliación judicial alcanzada en éste mismo Juzgado, en los autos 851/12, se reconoció al actor, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 17.086,57 euros y por el concepto de salarios 1.438,84 euros, con la conformidad del Administrador concursal, pues la empresa había sido declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en los autos 143/2012. En fecha 24 de mayo de 2.013, Fausto, Administrador concursal, certificó esa deuda.

  3. - El día 4 de noviembre de 2013 el actor presenta solicitud de prestaciones al Fondo de garantía salarial, que dictó resolución el día 26 de noviembre de 2.014 en la que le reconocía una indemnización de 12.856,60 euros y salarios en cuantía de 687,70 euros.

  4. - El día 6 de febrero de 2015 el demandante formula demanda judicial reclamando la cantidad de 751,14 euros de salarios y 4.229,96 euros de indemnización, dando lugar a los autos 118/15 del Juzgado de lo Social nº 5, recayendo sentencia el día 13 de noviembre de 2015, en la que, acogiendo los efectos del silencio positivo, se condena al Fondo de garantía salarial a abonar la cantidad de 4.981,10 euros, correspondiendo 751,14 a salarios y 4.229,96 euros a indemnización. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2016 . Copia de ambas obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Por resolución del Fondo de garantía salarial de 18 de mayo de 2016 se acordó dar cumplimiento a la misma.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Fondo de garantía salarial contra D. Abel se revisa y deja sin efecto el acto administrativo de reconocimiento al demandado del derecho a percibir de este Organismo la cantidad de 4.452,65 €, (4.229,96 euros en concepto de indemnización derivada de despido y 223 euros en concepto de salarios), condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al FOGASA dicha cantidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de setiembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial frente a

D. Abel en reclamación de cantidad. Contra dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte demandada con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

El recurrente con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia la infracción de los artículos 218.1, 222.1 y 400 LEC y 24 y 118 CE . Considera en primer lugar, que la sentencia es incongruente porque el expediente administrativo objeto de la demanda del FOGASA no reconoció al recurrente la cantidad objeto de condena, por lo que resulta intrascendente a estos efectos declarar o no su nulidad, y menos aun condenar a la devolución de una cantidad ajena al propio expediente. En segundo lugar, entiende que resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada pues se está juzgando dos veces el mismo asunto y con base en los mismos planteamientos. En tercer lugar, no puede eludirse el cumplimento de una sentencia firme en virtud de otra posterior fuera de los cauces de la revisión de las sentencias firmes. En cuarto lugar, la cuestión se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.

Al margen de estas últimas consideraciones que no puede dar lugar a la inaplicación del criterio mantenido por esta Sala de lo Social, indicar en relación con la...

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