STSJ Andalucía 468/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:2412
Número de Recurso1510/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 468/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1510/18, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2.018, en Autos núm. 256/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Rogelio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.018, por la que desestimando la demanda promovida por el demandante, absolvía al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Don Rogelio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa GARCÍA MEGIAS OBRAS Y SERVICIOS S.L y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GARCÍA MEGÍAS S.L. con antigüedad desde 06/03/2006 desde el 8 de marzo de 2011 y percibiendo un salario de 52,51 euros/día. La relación laboral finaliza en fecha de 24 de febrero de 2012 por despido.

SEGUNDO

Este despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de fecha 14 de junio de 2012 que fija la cantidad de 23.375,35 euros en concepto de indemnización y de 17.329,18 euros en concepto de salarios.

El trabajador insta la ejecución por la indemnización dando lugar a los autos de ejecución número 216/2012 en los que se dicta auto el 20 de diciembre de 2012 fijando una indemnización de 26,985,35 euros. Finalmente se dicta Decreto de Insolvencia Total el 18 de marzo de 2013.

Solicitadas las prestaciones al FONDO DE GARANTIA SALARIAL este dicta Resolución en fecha de 7 de julio de 2014 abonando al prestación de 16.028,80 euros.

En fecha de 31 de octubre de 2014 el trabajador insta la ejecución para el abono de los salarios por importe de 17.329,18 euros, finalmente esa ejecución finaliza sin oposición y con decreto de insolvencia Total.

TERCERO

D. Rogelio presentó el 20 de febrero de 2015 solicitud de abono de prestaciones con cargo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el organismo de Garantía Salarial, por Resolución de 20 de mayo de 2015 denegando la misma.

CUARTO

Disconforme con la anterior Resolución el trabajador presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Granada, que tramitó los autos número 718/2015 y dictó sentencia de 20 de junio de 2015 y estimando parcialmente la demanda se reconoce al mismo el derecho a percibir del FONDO DE GARANTIA SALARIAL la suma de 6.042 euros aplicando la doctrina del silencio administrativo positivo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el organismo contra la sentencia en que desestimando la demanda promovida por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a don D. Rogelio, absolvió al demandado de las peticiones deducidas en su contra, en que pedía la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución presunta de silencio positivo y el reintegro de 6,042, euros más los intereses legales correspondientes.

Las razones esgrimidas por al juzgadora estriban en:

"...La parte actora, en este caso el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, formula demanda de revisión de actos declarativos de derechos derivados de Resolución presunta y reclama el reintegro por parte de don Rogelio de la cantidad de 6.042 €, abonados en su día en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada mencionada al hecho probado quinto. A tal petición acompaña la accesoria de condena al abono de intereses.

Sostiene el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que el demandante ha obtenido el abono de una prestación tras aplicarse en sentencia la consideración de que el silencio administrativo, una vez transcurrido el plazo del que disponía el organismo de garantía para resolver, debía gozar de efecto positivo, sin que en la Resolución judicial que así lo apreciaba se valorara la concurrencia de los requisitos habilitantes del pago, situación que, según la parte actora, no impide la revisión del reconocimiento del derecho basado en una decisión administrativa presunta.

Así mismo plantea el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que la denegación de prestación por salarios estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia y por ello interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 que reconoce el importe de 6.042 euros de prestación contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y que fueron recibidos por el trabajador.

A las peticiones del FONDO DE GARANTIA SALARIAL se opone el beneficiario de la prestación que plantea como único motivo de oposición la excepción de cosa juzgada por considerar que la cuestión ahora planteada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL vino ya resuelta por la sentencia en su día dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada.

Ha de analizarse en primer lugar si, como plantea la parte demandada, concurre la excepción de cosa Juzgada.

Sabido es que la cosa Juzgada despliega un efecto negativo o excluyente, que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior y que, del mismo modo,

presenta un efecto positivo o prejudicial, que supone la vinculación del Juez de un proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en otro proceso anterior.

En el caso presente no puede estarse a la excepción planteada y ello porque la sentencia que reconoció al demandado el derecho a percibir prestación sobre la base del valor positivo del silencio administrativo, prescindió de cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos determinantes del devengo de la prestación por indemnización. Lo ahora dicho es obvio a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia. No se solventaron en el procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social número 4 de Granada las mismas cuestiones que ahora se plantean a través de la vía de la revisión del acto administrativo presunto, por lo que procede desestimar la excepción planteada.

La desestimación de la excepción no conlleva de forma irremediable la estimación de la demanda, pues en todo caso ha de acreditar la parte actora los hechos base de su pretensión y las consecuencias jurídicas que de ellos se extraen en demanda han de ser adecuadas a la normativa aplicable al caso.

En este sentido plantea el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la procedencia de revisar el reconocimiento de la prestación en su día solicitada por el demandado y cuyo abono se verificó tras considerarse en sentencia del Juzgado de lo Social la necesidad de atender a la petición del trabajador sobre la base de la ausencia de Resolución expresa en plazo por parte del organismo de garantía, silencio de la administración al que se concedió carácter positivo y por tanto estimatorio de la solicitud del trabajador, que había sido atendida solo en parte por el FOGASA en vía administrativa.

Considera el órgano de garantía que en el acto administrativo presunto no concurrían los requisitos determinantes de la percepción por el trabajador de la suma que le fue reconocida por el Juzgado de lo Social.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 15/03/2011 ( RJ 2011, 2158), 17/07/2012 o de 25/09/2012 (RJ 2012, 9758), en sentido negativo, razona lo siguiente:

" Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de 2.011 (RJ 2011, 2158 ) y las dos de 17 de julio de 2012 (RJ 2012, 7903 y 8294), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí que el apartado 4.a) de ese precepto disponga que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso...

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