STSJ Galicia 5343/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7015
Número de Recurso2742/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5343/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000296

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002742 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2017

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002742 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El beneficiario de la prestación cuya responsabilidad se dilucida, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 10 octubre 2016 derivada de enfermedad profesional (folios 16 vuelto y 17) con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico residual "silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva cat. B (EP) transtorno depresivo recurrente, episodioactual moderado, con síndrome somático (EC)" consignando como limitaciones orgánicas y funcionales "silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva Cat. B" (folio 19). La Mutua demandante presentó reclamación previa el 23 noviembre 2016 (folios 20 y ss.) que fue desestimada por resolución de 21 diciembre 2016 que consignó que "la responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas con posterioridad al 1-1-2008 corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente o, en caso de que no existiera incapacidad temporal previa, la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades o en el último trabajo en que estuviera sometido a riesgo de dicha enfermedad" (folio 19 vuelto). SEGUNDO.- A los folios 35 y ss. y 40 y ss. obra informe de vida laboral del beneficiario que se da por reproducido."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por MUTUA FREMAP y en virtud de ello declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación objeto de debate al beneficiario recae sobre la mutua demandante y la entidad gestora demandada en la siguiente proporción:

INSS: 66, 49%

FREMAP: 33,51%

Condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello y cumplir con dicha responsabilidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-06-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por la MUTUA FREMAP, declarando que la responsabilidad en el pago de la prestación objeto de debate al beneficiario recae sobre la Mutua demandante

y la entidad gestora demandada en la siguiente proporción: INSS 66,49%, FREMAP 33,51%, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello y cumplir con dicha responsabilidad.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción de los artículos 82 y 110 de la L.G.S.S ., en relación con el artículo 167 del mismo cuerpo legal . Argumenta la parte recurrente que en el presente caso el diagnóstico de la enfermedad profesional se realiza con el informe del Instituto Nacional de Silicosis, el 4.5.2016, por tanto años después...

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