ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11942A
Número de Recurso774/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 774/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 774/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 841/15 seguido a instancia de D. Epifanio contra Kutxabank, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Oscar Turrado Varela en nombre y representación de D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de noviembre de 2016, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para Kutxabank, S.A. con categoría profesional de Grupo Profesional IV-C y antigüedad de 1-11-1981. En carta de 7-8-2015 se le comunica la apertura del expediente disciplinario, y el 11-9-2015 carta de despido. Frente al fallo de instancia se alzó en suplicación el trabajador recurrente interesando la revisión del relato histórico, y en sede de infracción jurídica denunció la falta de concreción necesaria en la carta de despido, la inexistencia de concurrencia o competencia desleal, la inexistencia de un uso indebido de los elementos de la empresa con incumplimiento de las normas de seguridad de la información, infracción de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y, finalmente, sobre la tipificación de las imputaciones y la proporcionalidad de la sanción impuesta. La sentencia examina por uno de dichos motivos, y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que se pone en cuestión la suficiencia de la carta de despido, al no indicarse ni los destinatarios de los correos, ni los días y horas en los que se mandan, entre otros, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 9 de febrero de 2011 (rec. 3051/2010).

En el caso el trabajador demandante fue despedido el día 17-4-2010 mediante notificación escrita de esa misma fecha, en la que se hacía constar que la causa de dicha decisión empresarial era "la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo [...] al haber tenido conocimiento la empresa el día 14-4- 2010, a través del informe económico realizado de los años 2008 y 2009 del fraude y falsedad cometido en las funciones encomendadas en su trabajo, habiéndose apropiado mediante falsificación de los vales de clientes de la Estación de Servicio y el cobro de dinero efectivo de los citados clientes sin dar cuenta a la empresa de las siguientes cantidades ....", indicando a continuación las cuantías de dinero diferenciadas por meses desde enero a diciembre de 2008 y 2009, que sumadas ascienden a 26.101,60 €. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia al considerar acreditada la causa del despido y que su notificación escrita era lo suficientemente clara y expresiva sobre dicha motivación. Pero la sentencia de suplicación ahora ofrecida de referencia estima el recurso del actor y declara la improcedencia del despido por ser insuficientes los datos consignados en la carta despido, al no indicar los clientes concretos cuyos pagos se imputa al trabajador haber sustraído, ni tampoco en qué fechas en particular, ni los vales que supuestamente fueron falsificados, impidiendo así al actor articular debidamente su defensa, al tratarse de vaguedades e imprecisiones que no pueden ser suplidas mediante una referencia al informe económico al que el actor no tuvo acceso hasta la fecha de celebración del juicio.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en la sentencia antes indicada sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia cómo mientras la que la referencial se declaran insuficientes los datos consignados en la carta despido, al no indicar los clientes concretos cuyos pagos se imputa al trabajador haber sustraído, ni tampoco en qué fechas en particular, ni los vales que supuestamente fueron falsificados, impidiendo así al actor articular debidamente su defensa, al tratarse de vaguedades e imprecisiones que no pueden ser suplidas mediante una referencia al informe económico al que el actor no tuvo acceso hasta la fecha de celebración del juicio. En la recurrida se trata, entre otras conductas, de envío de correos [más de 250 en el plazo de dos meses], sin que por él se nieguen los envíos, conociendo el remitente la identidad de los destinatarios, a lo que se anuda que la operativa irregular fue efectuada con pleno conocimiento, debiendo señalarse que la Sala valora otra serie de circunstancias que abundan en la solución allí adoptada y que en un recurso tan extraordinario como el actual, impiden estimar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, y en lo atañe a las concretas conductas sancionadas y que sustentaron la decisión extinta empresarial, se propone como sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de marzo de 2013 (rec. 398/2013) que desestima el recurso interpuesto y, en consecuencia confirma la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del despido disciplinario. El actor venía prestando servicios para el banco demandado con la categoría profesional de técnico y antigüedad de mayo de 1978. El 30-7-2012 fue despedido disciplinariamente por la manipulación irregular de la cuenta de una empresa que había cesado en la actividad hacía más de diez años sin cancelarla, dejando acciones depositadas en el banco y la citada cuenta que trimestralmente recibía el pago de los dividendos correspondientes a dichos valores. Consta probado que desde el año 2003 el actor venía utilizando esa cuenta para hacer retrocesiones a favor de ciertos clientes, sin apropiarse en ningún momento de cantidad alguna aunque contraviniendo el régimen interno de dichas operaciones. La sentencia ha declarado improcedente el despido tras valorar las circunstancias concurrentes, como la propia naturaleza de la retrocesión, el escaso importe de cada una de las operaciones (un total de 2.797,11 € devueltos al cliente y primero cobrados por el banco entre julio de 2003 y julio de 2012), el hecho de que el actor no obtuvo beneficio económico alguno con ello y no acreditarse que las retrocesiones perjudicasen al banco ni fueron detectadas en sendas auditorías de 2007 y 2009. Por último la sentencia valora una antigüedad en la empresa de más de treinta y cuatro años y la inexistencia de sanciones de cualquier tipo.

La contradicción alegada entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque deciden valorando unos hechos y circunstancias personales y profesionales de los actores que son distintos, y ello sobre la base de diferentes imputaciones. El actor de la sentencia de contraste tiene la categoría profesional de técnico, gestor comercial, y una antigüedad de más de treinta y cuatro años. En la carta de despido se le imputa haber manipulado una cuenta corriente de una empresa desaparecida que la dejó sin cancelar y estaba por tanto en situación de abandono. Fue en el año 2003 cuando el actor empezó a utilizar la cuenta «... para canalizar fondos de diversos clientes que carecían de cuenta operativa con el banco (...) para su posterior disposición en efectivo, en lugar de abrir una cuenta 71 o realizar cargos de clientes cuya cuenta operativa carecía de saldo en espera de la reposición de los fondos». Se valora especialmente que las operaciones indicadas no se detectaron en dos auditorías previas. La sentencia recurrida, sin embargo, decide sobre un supuesto en el que se imputa haber desarrollado una actividad concurrente o en competencia con la de la demandada, utilizando un link que le vinculaba con la demandada, captando fondos para invertir con fondo personal e incumplimiento la normativa de seguridad de la información.

Los respectivos fallos, pues, aunque contradictorios, se sustentan en conductas que aunque producidas en el ámbito bancario resultan sustancialmente diferentes a la hora de aplicar la doctrina gradualista por lo que no se da la contradicción entre ambas sentencias.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

TERCERO

Y finalmente, el último motivo en lo relativo al uso de los medios proporcionados por la empresa, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 8 de octubre de 2010 (rec. 3466/2010), que aborda también un despido disciplinario por transgresión dela buena fe contractual. En el caso, se imputa al trabajador haber publicado en su página web personal [www.danilab.net] una serie de logos, bocetos de papelería, maracas y signos distintivos elaborados en el marzo de la relación laboral vigente con la demandada, que le requirió verbalmente para que los retirara con fecha 10-12-2008, lo que fue efectivamente verificado por el trabajador, para más tarde volver a incluirlos en la citada página. La sentencia en aplicación de la teoría gradualista considera que tal proceder no es merecedor de la sanción máxima.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque al margen de que las conductas imputadas son distintas y que la calificación de la falta se efectúa en la sentencia recurrida de conformidad con el IV Convenio Colectivo de Kutxabank y el Código Deontológico y canal ético de Kutxabank, que no es de aplicación la de contraste, la sentencia recurrida confirma la procedencia del despido al apreciar en el incumplimiento del trabajador la gravedad y culpabilidad exigidas en el art. 54 ET, mientras que la sentencia de contraste llega a distinta conclusión y no con base en los incumplimientos, sino por mor de los principios de gravedad y culpabilidad, valorando particularmente que el trabajador remitió consulta a la mercantil sobre los trabajaos que podía o no incluir en la web, sin obtener respuesta alguna de la patronal.

CUARTO

En su elaborado escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Turrado Varela, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2031/16, interpuesto por D. Epifanio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 841/15 seguido a instancia de D. Epifanio contra Kutxabank, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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