STSJ País Vasco 2230/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:3658
Número de Recurso2031/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2230/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2031/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/008683

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/008683

SENTENCIA Nº: 2230/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de junio de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Norberto frente a KUTXABANK S.A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora don Norberto con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para KUTXABANK S.A., con categoría profesional de Grupo Profesional IV-C, antigüedad de fecha 1 de noviembre de 1981 y salario bruto de 8.070,13 €/mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Entre el 4 de mayo y el 24 de junio de 2015 don Norberto desde la dirección de correo DIRECCION000 ha enviado 250 correos electrónicos con el contenido siguiente:

Anexo 1: Texto del mensaje remitido

De: Norberto

Enviado el: lunes, xx de junio de 2015 9:06

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Norberto

C/ DIRECCION001, n° NUM001, la cuadra ¿ bizkaia - SPAIN

Skype: + NUM002 (afternoon - I only speak Spanish)

Operatoria realizada por Norberto Página 5

Se dan por reproducidos los correos eletrónicos.

TERCERO

En carta de 7 de agosto de 2015 se comunica a don Norberto la apertura de expediente disciplinario, se da por reproducido.

CUARTO

Con fecha 11 de septiembre de 2015 se comunica carta de despido al trabajador con fecha el 9 de septiembre de 2015. Se da por reproducida la carta.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Kutxabank y el Código Deontológico y Canal ético de Kutxabank.

SEXTO

El demandante no ha ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de octubre de 2015, se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia que terminó intentado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Norberto, contra la mercantil KUTXABANK S.A. y citación del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO el despido causado al actor como procedente, absolviendo al demandado de cuanto en la demanda se reclama." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Norberto frente a la mercantil Kutxabank SA como consecuencia del despido disciplinario mediante carta fechada el 9.9.2015 que le fue comunicada el 11.9.2015, de tal forma que se declara su procedencia, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la entidad demandada.

Comunicado el despido tras la instrucción de un expediente disciplinario, la sanción impuesta responde a incumplimientos laborales tipificados en el art. 42 B.3) del Convenio Colectivo de Kutxabank como: "fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (punto 3), "realizar actividades en concurrencia o competencia con las que realiza la Entidad" (punto 4), "desobediencia en materia de trabajo en caso de manifiesto quebranto de la disciplina" (punto 12), y "transgresión de la buena fe contractual" ( punto 16, en relación con el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ).

Se le imputan los hechos expuestos en el escrito de cargos que le fue entregado el 7.8.2015, que se dan en la carta de despido por expresa e íntegramente reproducidos, si bien en esta misiva se le hace una reseña resumida de su actuación irregular con mención a "envíos masivos de correos electrónicos irregulares" y una "operatoria irregular en cuentas propias y de familiares", poniéndolos en relación con lo dispuesto en el código deontológico de la entidad, la normativa para la seguridad de la información y la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental (o en su caso pericial) que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentados los criterios anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

  1. Con remisión a los documentos nº 10 de la parte actora y nº 13 de la demandada se pide la adición de un nuevo hecho probado que recoja que "cada trabajador de la empresa tiene a su disposición una serie de herramientas informáticas para uso particular, dentro del tiempo de trabajo".

    Resultando de la prueba invocada la existencia...

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