ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11889A
Número de Recurso2888/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 2888/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2888/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, en el procedimiento n.º 424/2012 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Kluh Linaer España SL, Esabe Limpiezas Integrales SL (ahora Terral Wind SL), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Conselleria de Sanidad, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Kluh Linaer España SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016, que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, se formalizó por D. Humberto en nombre y representación de Kluh Linaer España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (R. 1756/2015), recaída en procedimiento por cantidad y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, si la empresa Kluh Linaer España SL, que se subrogó en la contrata de limpieza del Centro sanitario donde trabajaba la actora en Alicante, que hasta entonces había prestado Esabe Limpiezas Integrales SL, responde solidariamente con ésta de las cantidades devengadas por los trabajadores adscritos a la contrata antes de producirse la subrogación y que han pasado a prestar servicios para ella. La sentencia da a tal cuestión una respuesta positiva, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones. Razona al respecto que estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas, por lo que producida la subrogación prevista en el art. 7 del convenio de aplicación, entra en juego el mecanismo del art. 44 ET, sin que sea óbice que por parte de la saliente se hubiere producido un déficit de información.

Disconforme Kluh Linaer España SL, con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (rec. 2062/13). En la misma se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato CCOO frente a las empresas Esabe Limpiezas SL, Limpiezas del Noroeste SA, (Linorsa) y Universidad Autónoma de Madrid (UAM), por la que pretende se declare la responsabilidad solidaria de las empresas Linorsa y UAM respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que han venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM.

Consta que la titularidad en la adjudicación por la UAM del servicio de limpieza a la empresa Esabe se ha extendido hasta el 31-3-2012, produciéndose a dicha fecha el cese en la concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria Linorsa. A la fecha de finalización del servicio por la empresa Esabe, ésta adeuda a la plantilla tanto la paga de beneficios de 2011 como los atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012. Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En el recurso de suplicación la demandante interesa la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del artículo 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio Colectivo. Lo que no es compartido por la sala que, tras transcribir el contenido del art. del 24 del Convenio Colectivo, indica que en el mismo no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión. Sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET, no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario debe asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y, como ya indicaba, en el supuesto de autos el Convenio Colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia recurrida considerara que en el supuesto resulta de aplicación el art. 44 ET, por la propia remisión que el art. 7 último párrafo del Convenio efectúa, mientras que en la de contraste la correspondiente norma convencional es distinta; en concreto, en la referencial se aplica el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid [2008-2011]; mientras que en la sentencia recurrida se aplica el art. 7 el Convenio Colectivo Provincial de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante (BOP 17 de marzo de 2009], esto es, una previsión convencional, ajena a la recurrida, razonando ampliamente sobre el hecho de que ante el silencio del convenio, no procede que la nueva contratista asuma las deudas de la anterior.

Y como se vió, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de la sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Humberto, en nombre y representación de Kluh Linaer España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1756/2105, interpuesto por D.ª Margarita y Kluh Linaer España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 18 de marzo de 2013, en el procedimiento n.º 424/2012 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Kluh Linaer España SL, Esabe Limpiezas Integrales SL (ahora Terral Wind SL), el Fondo de Garantía Salarial y Conselleria de Sanidad, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR