ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11855A
Número de Recurso2640/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2640/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2640/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Don Arturo Molina Santiago / Don José Manuel Villasante García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Granito del Norte, S.L. presentó escrito con fecha de 2 de septiembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 220/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Durango.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la mercantil Granito del Norte, S.L:, se presentó escrito con fecha de 13 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Silvia, doña María Purificación, don Sebastián y don Jose Miguel, presentó escrito con fecha de 7 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en el art. 477.2, 2.º LEC, de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de compone de dos motivos: el primero, al amparo de los ordinales 2.º y 4.ª del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a una sentencia congruente, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del art. 218 LEC, por considerar que en ningún momento se habría articulado el recurso de apelación con una cuestión principal -y relativa a la falta de aplicación del presupuesto necesario para la aplicación de la cláusula de revisión del precio- y, de manera subsidiaria, la fijación del incremento del precio en el importe de 14.099.238 euros, sino que se trataría de dos peticiones "coetáneas", sin que pueda entenderse que la primera de ellas es la principal y la otra la coetánea; y el segundo, al amparo de los ordinales 2.º y 4 del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a una sentencia motivada, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación, lo que habría hurtado a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva por la vía del acceso al recurso de apelación y el derecho de que una nueva instancia valore la prueba y se pronuncie sobre la misma.

Por su parte, el recuso de casación conjuntamente interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC, por considerar que la sentencia impugnada al analizar si se habría dado el presupuesto para que resulte de aplicación la cláusula relativa a la revisión del precio acudiría a unos criterios interpretativos ajenos a la literalidad de las cláusulas; y el segundo, por infracción del art. 1289 CC, por considerar que se produciría un total desequilibrio de las prestaciones entre las partes, dado que, y de manera resumida, se puede decir que por el incremento de 1266,40 metros cuadrados de edificabilidad se obligaría a la parte al abono de un precio de 1.211.039, 39 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, examinado el recurso de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos de recurso, fundados en la incongruencia de la resolución impugnada, con infracción de los arts. 218 y 219 LEC, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC).

Así, respecto del motivo primero de recurso debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). En el mismo sentido la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013, precisa que

[...]esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida , sino racional y flexible[...]

.

Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que del examen del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación que la parte solicita la admisión del recurso y que se dictara nueva sentencia en la que «se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o, en su caso, se estime parcialmente, en el sentido establecido por esta parte en su suplico del escrito de contestación a la demanda, es decir, se fije el incremento del precio en la cantidad de 14.099, 238 €».

En consecuencia, ninguna incongruencia concurre en el supuesto de autos, al apreciarse adecuación o correlación entre el "petitum" con la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada lo que conlleva que el motivo de recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC).

Por su parte, el motivo segundo de recurso alega el recurrente la vulneración del derecho a una sentencia motivada, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación, lo que habría hurtado a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva por la vía del acceso al recurso de apelación y el derecho de que una nueva instancia valore la prueba y se pronuncie sobre la misma.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que es doctrina de esta Sala, en STS de 19 de enero de 2017, Rec. 2550/2015, entre otras, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores), tal y como acontece en el supuesto de autos, en que tras examinar la prueba practicada, se concluye que resulta sobradamente demostrado que se ha producido un incremento de la edificabilidad, que ha pasado de la inicialmente prevista de 0,40 por metro cuadrado a la de 0,6015, por lo que se dan las circunstancias para la revisión del precio estipuladas por las partes en la escritura pública suscrita con fecha de 9 de marzo de 2004.

Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente, en los dos motivos de recurso que la sentencia impugnada al analizar si se habría dado el presupuesto para que resulte de aplicación la cláusula relativa a la revisión del precio acudiría a unos criterios interpretativos ajenos a la literalidad de las cláusulas, ocasionando un total desequilibrio de las prestaciones entre las partes, dado que por el incremento de 1266,40 metros cuadrados de edificabilidad se obligaría a la parte al abono de un precio de 1.211.039, 39 euros.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que resulta sobradamente demostrado que se ha producido un incremento de la edificabilidad que ha pasado de 0,40 m2/m2 a la de 0,6015 m2/m2, por lo que se dan las circunstancias para la revisión del precio estipuladas por las partes en la escritura pública suscrita con fecha de 9 de marzo de 2004.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013, ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

[...]La interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011.

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"[...]

.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial mención sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Granito del Norte, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 220/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Durango.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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