ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11657A
Número de Recurso2597/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 2597/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2597/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 115/15 seguido a instancia de D. Serafin contra Servisele, S.L., Mantrol Servicios Auxiliares, S.L. y Paradores de Turismo de España, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, responsabilizando en exclusiva a Mantrol Servicios Auxiliares, S.L. como consta en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de Mantrol Servicios, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (sede en Valladolid) de 28 de abril de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por Servisele SL, se condena a la mercantil Mantrol Servicios Auxiliares SL a las consecuencias de un despido improcedente. En este caso, la Sala sostiene que la nueva empresa contratista está obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del demandante con base en un doble título convencional y legal. En primer lugar, por establecerlo así el pliego de condiciones, que no puede ser interpretado en la forma en que lo hace el órgano de instancia. Y en segundo lugar, porque incluyéndose en el mismo lote tanto la seguridad como la prestación de servicios auxiliares de control, la nueva adjudicataria se hizo cargo de la mayor parte de la plantilla (3 vigilantes de seguridad frente a 2 auxiliares de control) por lo que se produjo una sucesión de empresa en su modalidad de sucesión de plantilla.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 ET , y procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 14 de mayo de 2015 (rec. 517/2015 ). En el caso, los demandantes trabajaban para Servimax Servicios Generales S.A. en el aeropuerto de Málaga. Como consecuencia de la adjudicación del servicio de seguridad de dicho aeropuerto a la UTE Transportes Blindados S.A. (Grupo Trablisa)-Visabren Servicios Generales S.L. los demandantes dejaron de prestar servicios en el aludido aeropuerto. Entendiendo que ese cese era constitutivo de despido improcedente formularon demanda tanto frente a la empresa para la que venían prestando servicios como frente a la UTE, nueva adjudicataria del servicio. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la no subrogación de los demandantes por parte de la nueva adjudicataria es constitutiva de despido improcedente, condenando a Visabren Servicios Generales S.L. a las consecuencias de dicha improcedencia. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que concluye que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque ello no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado, y tampoco, dice la sentencia, ha habido transmisión de elementos personales ya que el nuevo contratista no ha asumido ninguno de los auxiliares de servicios que venían trabajando para la anterior. Finalmente, tampoco el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de servicios, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas. Lo anterior, dice finalmente la sentencia, no puede quedar desvirtuado por el hecho de que sí se haya producido una subrogación en la mayor parte de los vigilantes de seguridad, pues dicha subrogación se produjo por venir expresamente prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que no resulta aplicable a las actoras.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia referencial se falla en el sentido de que no ha existido sucesión empresarial del art. 44 Estatuto de los Trabajadores sino finalización de una contrata, teniendo en cuenta que la empresa entrante Visabren no asumió ninguna trabajadora de las auxiliares de control de la saliente, ni tampoco consta que se transmitieran elementos materiales o inmateriales, porque ello, dice la sentencia, no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado. Finalmente, ni el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de servicios, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, la razón de decidir gira precisamente sobre el hecho de que en el pliego de condiciones de contratación se impone de forma expresa la obligación de subrogación a la nueva adjudicataria del personal auxiliar de control, entre ellos, el actor.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de Mantrol Servicios, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 412/16 , interpuesto por Servisele, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 115/15 seguido a instancia de D. Serafin contra Servisele, S.L., Mantrol Servicios Auxiliares, S.L. y Paradores de Turismo de España, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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