ATS, 14 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 716/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 716/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 382/15 seguido a instancia de D. Nicolas contra Seguridad Integral Canaria, S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Diego León Socorro en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si es nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario del actor.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 15 de noviembre de 2016 (Rec. 726/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Seguridad Integral Canaria SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor declarando la procedencia de su despido disciplinario.

El demandante venía prestando servicios para la demandada, con categoría de vigilante de seguridad. Es miembro del Comité de empresa de Centros Varios de la mercantil y está afiliado a la organización sindical canaria. Consta que tras expediente contradictorio en fecha 16-4-2015, la empresa entregó al actor, carta de despido disciplinario, siendo las causas alegadas una reproducción de las contenidas en el pliego de cargos. Se le imputaba, en esencia, entre otras: 1.- Que el 23-12-2014 asistió a un Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas junto con otros miembros del Comité de Empresa, en el transcurso del cual se levantaron de sus asientos y se colocaron caretas de "el pequeño Nicolás", vistiendo una camiseta en la que se leía "Donde hay un corrupto hay un corruptor. Tanto más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora", con la imagen de dos personas que se entregan dinero, con clara alusión a la empresa demandada. 2.- La asistencia el 31-3-2015 junto con otros miembros del Comité de Empresa a una rueda de prensa, cuyo objetivo era anunciar una convocatoria de huelga, y en la que se vertieron por cinco de los intervinientes afirmaciones y comentarios insultantes y vejatorios contra el grupo empresarial al que pertenece la empresa demandada, siendo lo imputado al actor haber mantenido una actitud pasiva sin oponerse a tales manifestaciones. Tales hechos se consideran acreditados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido. Recurrida en suplicación por la empresa, se debate, en lo que ahora interesa, la calificación del despido, centrándose la recurrente en lo ocurrido en el pleno municipal y en el contenido de la rueda de prensa, incidiendo en el marco de los límites de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información en el ámbito del derecho sindical. La sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa, declarando la procedencia del despido. Considera que la actuación del actor en ese Pleno municipal alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido, por ser evidente el mensaje que transmitía, ya que siendo la empresa adjudicataria del servicio de seguridad del Ayuntamiento, se ponía en entredicho la legalidad de los acuerdos suscritos con éste, resultando patente la alegación de corrupción; y considera la Sala, tras referir jurisprudencia que estima de aplicación, que la conducta del actor no está amparada por el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de expresión, y que la misma constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, pues acusa de corrupción a la empresa y al político correspondiente, ofreciendo una imagen lesiva para la Administración y para la empresa; y ello pese a haberse realizado en el marco de la acción representativa, pues se traspasaron los límites inherentes al respeto al honor de los responsables de la empresa y de la Administración afectada. Y sin perjuicio de que el actor no pueda ser sancionado por la participación en la rueda de prensa por la conducta atribuida a otros.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto la declaración de nulidad y, subsidiariamente, improcedencia de su despido disciplinario, en relación con el alcance y límites del derecho de libertad de expresión e información y del derecho de libertad sindical.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 31 de octubre de 2011 (Rec. 962/2011 ), confirmatoria de la de instancia, que estima la demanda de las actoras, miembros del Comité de Empresa y declara nulo el despido de las mismas por vulneración de derechos fundamentales. En tal caso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria es el titular del servicio público de Escuelas Municipales de Educación Infantil; desde el 1-9-2010 la gestión de las Escuelas se adjudicó a la empresa demandada, quien subrogó a las demandantes. Con fecha de efectos 29-10-2010 las trabajadoras, tras la tramitación de expediente contradictorio, son despedidas por causas disciplinarias por transgresión de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad, fraude y participación en un acto que podría ser considerado como delito de injurias y calumnias. En la carta de despido se les imputa: 1.- Convocar en las dependencias del Ayuntamiento de Las Palmas a la prensa, con el objeto de denunciar a la empresa en público y ante el cliente por vulneración de los derechos fundamentales de los menores, la negativa de su derecho a ser atendidos por personal cualificado para ello, falta de abastecimiento de agua de bebida, deficiencias en la alimentación, falta de material básico para una correcta higiene, falta de material fungible, suciedad de los patios,... 2.- Presentar ante el mismo Ayuntamiento titular de las escuelas infantiles y cliente de Ralons como adjudicataria de la gestión del servicio, escritos dirigidos al Alcalde, al Director General de Presidencia, y a la Concejala Delegada del Servicio de Educación, donde se reproducen en su integridad las denuncias efectuadas en los medios de comunicación. Se ha acreditado que las demandantes, concentradas ante la puerta del Ayuntamiento, vestidas de negro, con guantes blancos y portando garrafas de agua vacías en sus manos, denunciaron ante la prensa la escasez de recursos básicos en el desempeño de su trabajo; y que el Comité de Empresa de Ralons, del que forman parte las demandantes, presentó denuncias ante el Ayuntamiento en los términos que figuran en las mismas.

    La Sala de suplicación, tras referir su doctrina a propósito de la libertad de expresión, y su ejercicio como contenido, además, de la libertad sindical, analiza los hechos imputados para examinar si el despido está justificado. Considera que si bien en el escrito dirigido al Ayuntamiento aparece una referencia a la vulneración de derechos fundamentales del menor, que es poco acertada, pues se denuncia el supuesto incumplimiento de obligaciones que no encajan en el marco de los derechos fundamentales, la misma debe situarse en un contexto de conflicto, con despidos; tiene en general un tono correcto, y pretende llamar la atención del Ayuntamiento que ha externalizado el servicio de guarderías, acerca de lo que a juicio del Comité son irregularidades que afectan a la buena marcha del servicio, limitándose al final a pedir que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de inspección en los centros y control del concesionario. No hay, a juicio de la Sala, expresiones insultantes, vejatorias, que aparezcan como ofensivas sino un relato fáctico prácticamente sin calificativos, salvo la referencia a los derechos fundamentales, que a juicio de la Sala no excede los límites que el Tribunal Constitucional ha fijado y que se explican por el sujeto que es el Comité de Empresa, y por la intención, que es la defensa de un servicio público. Por lo que respecta a los incumplimientos que se narran en el escrito, muchos de ellos son veraces (falta de abastecimiento de agua algunos días, problemas con el postre de los niños, falta de materiales, tales como, guantes, material higiénico etc...; de manera que responde a lo que debe ser información veraz, y su contenido no supone ni imputación de delitos ni insultos por lo que está amparado por la libertad de expresión. Y la manifestación frente al Ayuntamiento y la convocatoria de la prensa es el reflejo de una presión de los trabajadores y sindical que en ningún caso aparece como desproporcionada, sino que entra en el marco de lo que es un conflicto laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al ser diferentes los supuestos de hecho acreditados, sin perjuicio de que en ambos casos se trate de despidos disciplinarios de miembros del Comité de Empresa. En la sentencia recurrida, los trabajadores presentes en el Pleno del Ayuntamiento imputaron corrupción a la empresa, sin concretar hechos que fundamentaran la misma, mientras que la sentencia de contraste no hay imputación de delitos sino la constatación de una serie de hechos que, además, en su mayoría, son veraces.

    En el caso de la sentencia recurrida la actuación que motiva el despido ha consistido en la presencia del actor junto con otros miembros del Comité de Empresa en un Pleno del Ayuntamiento, en cuyo transcurso se levantaron de sus asientos y se colocaron caretas de "el pequeño Nicolás", vistiendo una camiseta en la que se leía determinadas frases con la imagen de dos personas que se entregan dinero; siendo evidente el mensaje de corrupción que transmitía al ser la empresa empleadora la adjudicataria del servicio de seguridad del Ayuntamiento, lo que ponía en entredicho la legalidad de los acuerdos suscritos con el Ayuntamiento. El actor y otros compañeros de trabajo presentes en el Pleno del Ayuntamiento imputaron a la empresa y a la Administración municipal un delito de corrupción de forma gratuita, al no estar fundada en indicios suficiente. Sin embargo, en la sentencia de contraste las actuaciones debatidas han consistido en convocar en las dependencias del Ayuntamiento de Las Palmas a la prensa, con el objeto de denunciar a la empresa en público y ante el cliente por vulneración de los "derechos fundamentales de los menores" y presentar ante el mismo Ayuntamiento titular de las escuelas infantiles y cliente de la empleadora escritos donde se reproducen en su integridad las denuncias efectuadas en los medios de comunicación, consistentes en la negativa de su derecho a ser atendidos por personal cualificado, falta de abastecimiento de agua de bebida, deficiencias en la alimentación, falta de material básico para una correcta higiene, falta de material fungible, suciedad de los patios,... habiéndose acreditado que los hechos narrados eran veraces, y en ningún caso se profieren insultos ni se imputan delitos. En este caso, no hay imputación de delitos, sino la expresión de la constatación de una serie de datos que, además, en su mayoría, son veraces.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Tampoco concurre la pretendida contradicción " a fortiori", pues aunque esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Sin embargo, en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos puesto que esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aun en el caso de que los hechos fueran los mismos ( sentencias, entre otras, de 19/11/2013, R. 1418/2012 , 02/12/2013, R. 34/2013 , 21/01/2014, R. 941/2013 , 19/02/2014, R. 3205/2012 , 25/03/2014, R. 1268/2013 , 17/06/2014, R. 1441/2013 y 10/02/2015- R. 1764/2014 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 726/16 , interpuesto por Seguridad Integral Canaria, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 382/15 seguido a instancia de D. Nicolas contra Seguridad Integral Canaria, S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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