ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11534A
Número de Recurso1110/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1110/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1110/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 397/2015 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida el NUM000 de 1949, solicitó el reconocimiento de la pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre, ocurrido en noviembre de 2000, que se le denegó. En enero de 2015 reiteró la solicitud y también fue desestimada por el INSS. La recurrente tiene reconocido un grado de minusvalía del 68% con el diagnóstico de "déficit intelectual de grado medio, déficit circulatorio EEII, espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que si bien esas dolencias limitarían para actividades que requieran alta o moderada exigencia intelectual y quizá física, no impiden el desempeño de otras tareas de carácter manual y livianas por lo que no cabe considerar que la actora está afecta de una incapacidad permanente absoluta.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 2011 (r. 1202/2010 ), que reconoce al actor, de 41 años, la pensión de orfandad que el INSS le había denegado por ser mayor de 22 años y no estar incapacitado para el trabajo. El cuadro clínico padecido consistía en tetraparesia de predominio izquierdo, deficiencia mental media-leve (coeficiente intelectual 67), síndrome polimalformativo intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, con secuelas de dedos de pie en garra y martillo en pie derecho, alteración de la articulación temporomandibular derecha. El demandante conservaba la destreza manual y era esencialmente autónomo para tareas de autocuidado, autonomía personal y social y labores del hogar, estando limitado para la bipedestación o deambulación muy prolongadas, esfuerzos físicos intensos y actividades intelectualmente complejas.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, además de que en la sentencia recurrida no constan el alcance y las limitaciones de las dolencias padecidas como pone de relieve la propia sala de suplicación.

En respuesta a las alegaciones sobre la existencia de identidad debe señalarse que la actora de la sentencia recurrida padece un déficit intelectual moderado y patologías vasculares y degenerativa dorsolumbar, sin constancia de su alcance y limitaciones; mientras que la sentencia de contraste valora el cuadro clínico descrito en el hecho probado quinto que implican las limitaciones recogidas también en ese hecho probado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1938/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 397/2015 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR