STSJ Castilla y León , 2 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJCL:2017:279 |
Número de Recurso | 1938/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2017
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001186
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001938 /2016 MB
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000397 /2015
Sobre: ORFANDAD
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernarda
ABOGADO/A: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 1938/16
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 2 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1938/16, interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 11 de febrero de 2016, recaída en Autos núm 397/15, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Bernarda contra precitados recurrentes, sobre ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Con fecha 05/05/15 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por Dª Bernarda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- La actora, con DNI N° NUM000, nacida el NUM001 -1949, hija de DON Jose Antonio, que falleció 17-11-2000, solicitó prensión de orfandad en fecha 5-1-2015, que le fue denegada por Resolución del INSS de 9-1- 2015.- SEGUNDO.-La base reguladora asciende a 322,58 emes. - TERCERO.- La actora ya había solicitado la misma pensión a la muerte de su progenitor, que le habla sido denegada por Resolución del INSS de 30-1-2001, al folio 44 reverso de autos. - CUARTO.- La actora había sido declarada afecta a un grado de minusvalía del 68% el 5-71989: con diagnóstico de Déficit intelectual de grado medio, Déficit circulatorio EE.II. Espondiloartrosis. Escoliosis dorsolumbar". Lesiones definitivas.- QUINTO.- Se agotó la via previa.
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
UNICO.- El único motivo de recurso que plantea el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, amparado en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 175 LGSS 1994 en relación con el art 9.1 RD 1647/97, de 31 de octubre, y va a ser estimado.
La ineptitud laboral que abarca la genérica expresión legal contenida en el art 175 LGSS para el reconocimiento del derecho a pensión de los huérfanos mayores de 18 años (límite de edad de la pensión ordinaria de orfandad, elevado a 21 ó 23 años en determinados supuestos, mediante la Ley 24/1997, 22 o 24 años por Ley 40/2007) es la comprensiva de todo tipo de trabajo, como sin excepción lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, por todas STS de 19-12-00 y las que cita, por aplicación del art. 16.1 y 7.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, y así lo confirma con rotundidad, que elimina cualquier duda interpretativa, el art. 9.1 RD 1647/97, de 31 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley 24/1997, de 15 de julio, limitando el derecho a la pensión de orfandad de los huérfanos mayores a quienes están afectos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Y como señala la STS de 28-4-99 la referida regulación reglamentaria no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para ciertas actividades,
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ATS, 12 de Diciembre de 2017
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