STS 1898/2017, 4 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1898/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.898/2017

Fecha de sentencia: 04/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1388/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1388/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1898/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto ha visto los recursos de casación que bajo el nº 1388/2016, interponen el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y por la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de PROMOCIONES PARKOSA, S.L., contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1115/2014 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica) de 4 de marzo de 2014, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid. Han sido partes recurridas, respectivamente, las propias recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1115/2014 , contiene el siguiente fallo: « ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por PROMOCIONES PARKOSA SL , quien actúa a través de la Administración concursal , contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de 4 de marzo de 2014, por no ser conforme a derecho, en el sentido de que es procedente la admisión de la reclamación; y desestimar la pretensión indemnizatoria. No procede condena en costas.»

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentaron sendos escritos por la representación procesal de PROMOCIONES PARKOSA, S.L. y por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición de la representación procesal de PROMOCIONES PARKOSA, S.L. se invocan dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se estime, en todos sus términos, el recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, el Abogado del Estado en su recurso formula, igualmente, dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso confirmando el acto recurrido.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos se dio posterior traslado, respectivamente, a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que el Abogado del Estado alega la pérdida de objeto del recurso y que se inadmitan los motivos, en su defecto se rechacen y también el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Por su parte la representación procesal de PROMOCIONES PARKOSA, S.L., solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, argumentando sobre el rechazo de los motivos invocados de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de noviembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia expone los hechos en que se funda la reclamación en los siguientes términos:

1.- Promociones PARKOSA SL tiene por objeto, ente otros, la construcción, promoción y compra y venta de bienes inmuebles.

2.- El 9 de mayo de 2007 la FUNDACIÓN EMILIO ÁLVAREZ GALLEGO suscribió contrato privado de compraventa en virtud del cual vendía a PARKOSA una parte de la finca registral 11.902, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valladolid (tomo 479, libro 1109, folio 170), en concreto el subsuelo o superficie bajo rasante de una parcela de 3.700 metros cuadrados ubicado entre las calles José María Lacort, Santuario San Simón Aranda para la construcción de una aparcamiento subterráneo.

3.- El 21 de junio de 2007 la Fundación otorgó ante notario escritura pública de constitución de un complejo inmobiliario sobre una finca registral 11.902 del que la finca adquirida por PARKOSA figuraba como finca nº 1. El Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid denegó la inscripción de dicho complejo inmobiliario, aduciendo una serie de defectos urbanísticos.

4.- El 30 de agosto de 2007 se autorizó escritura de préstamo hipotecario por el que PARKOSA constituyó hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos sobre una finca de 3.7651,64 metros cuadrados en garantía de un préstamo de 12.290.387 euros.

5.- El 30 de agosto de 2007 se autorizó escritura de compraventa por la que la Fundación vendió a Promociones PARKOSA la citada finca.

6.- El 28 de mayo de 2008 el Registro de la Propiedad nº5 calificó desfavorablemente la inscripción del Proyecto de Normalización de Fincas de la Unidad de Normalización APE de Cáritas, calle José María Lacort con vuelta calle Simón Aranda del PGOU de Valladolid. Esta calificación desfavorable se reiteró el 16 de enero, el 30 de abril y 8 de junio de 2009 reiterando las objeciones urbanísticas puestas de manifestó con anterioridad.

7.- El 30 de julio de 2009 se otorgó escritura de obra nueva y protocolización de estatutos para llevar a cabo la construcción de aparcamiento.

8.- El 10 de septiembre de 2010 el Registro denegó una vez más la inscripción del complejo urbanístico; dicha calificación fue declarada nula por la Audiencia Provincial de Valladolid.

9.- A su vez el 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid dictó auto declarando en concurso voluntario a PARKOSA.

10.- El día octubre de 2013 la demandante promovió demanda de responsabilidad civil ante el Ministerio de Justicia en la que alegaba que la decisión antijurídica del Registro de la Propiedad nº5 de Valladolid, que denegó la inscripción de la constitución del complejo inmobiliario referido al mencionado aparcamiento (474 plazas de garaje, 24 plazas de moto y 2 trasteros, cuyo precio ascendía a 26.601.600 euros más IVA), impidió tanto la inscripción de la compraventa del inmueble como las posteriores compraventas suscritas por terceros; por lo que PARKOSA se vió obligada a novar y modificar el préstamo hipotecario ampliando el plazo de amortización hasta el 30 de septiembre de 2013. Desde mediados de 2008, alega, no pudo suscribir ninguna escritura pública de compraventa de las plazas de garaje, y además un número de compradores exigió la devolución de cantidades entregadas como reserva solicitando al resolución contractual más los intereses abonados, así como los gastos de resolución del contrato. Todo ello frustró la finalidad el negocio, provocando además la insolvencia económica y la declaración de concurso voluntario. Cifra los perjuicios en 8.712.494 euros

.

Señala la propia sentencia que la resolución impugnada inadmitió la reclamación «por entender que la errónea calificación es un problema civil que tiene su vía adecuada en el artículo 296 de la Ley Hipotecaria . Razona que el Consejo de Estado en su dictamen 940/1999 de 21 de octubre y posteriormente en el dictamen 1629/2010 de 23 de septiembre, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de un Registro de la Propiedad o Mercantil distingue entre el tratamiento que ha de darse a la actuación del Registrador, o al desarrollo anómalo de los servicios administrativos de los Registros. En este caso cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración en virtud de la naturaleza de servicio público del Registro, sin perjuicio del eventual regreso al Registrador. Por el contrario, si se trata de una errónea calificación de la decisión del Registrador con efectos lesivos, se ha de seguir el cauce establecido, mediante la reclamación indemnizatoria al Registrador. En este sentido debe recordarse que la legislación hipotecaria conduce a la vía judicial las demandas dirigidas a exigir responsabilidades personales y propias del Registrador derivadas del ejercicio de sus funciones ( artículo 303 LH ), sin que la Administración pueda pronunciarse directamente debido al carácter civil de tal controversia».

Ante este planteamiento del litigio, la Sala de instancia comienza por rechazar la inadmisión de la reclamación por la Administración, siguiendo el criterio de su sentencia de 9 de febrero de 2012, que a su vez se apoya en la del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995 (rec. 9194/92), entendiendo que : «La responsabilidad patrimonial derivada de la errónea calificación por parte del Registro de la Propiedad, tiene por tanto, cabida en el marco del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la calificación tiene lugar con ocasión del ejercicio de un servicio público, en el que se actúa una función que corresponde a la Administración y se ejerce a través de un funcionario público. Pues bien, desde esta perspectiva, y con independencia de la responsabilidad personal que puede ser exigible ( artículo 296 y ss LH ), cabe, como en este supuesto, la exigencia de responsabilidad frente a la Administración como consecuencia del funcionamiento del servicio». En consecuencia concluye que la reclamación debió ser admitida a trámite y resuelta.

Y entrando a examinar y resolver la reclamación formulada, considerando que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial en el caso de actos anulados del art. 141.4 de la Ley 30/92 y siguiendo la jurisprudencia relativa a tales supuestos, comienza poniendo en duda que pueda relacionarse el perjuicio patrimonial que la parte atribuye a la falta de inscripción, aun cuando se entienda como pérdida de oportunidad patrimonial, cuando se iniciaron las ventas sin inscripción alguna de las fincas y dentro de unas actuaciones de normalización urbanística.

En cuanto al examen de la razonabilidad de la actuación registral declarada nula, tras una amplia valoración de las circunstancias concurrentes, concluye que no podemos advertir una resolución irrazonable o desproporcionada, por lo que el elemento de antijuridicidad desaparece, con el consiguiente decaimiento del recurso.

SEGUNDO

No conformes con ello las partes interponen sendos recursos de casación, siendo procedente examinar en primer lugar el planteado por la Administración en cuanto mantiene que la reclamación era inadmisible, pues su estimación dejaría sin contenido el segundo recurso.

El Abogado del Estado formula un primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 9.4 de la LOPJ y la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 , alegando que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado se requiere que el daño derive del funcionamiento de un servicio público, es decir, que exista una actividad de la Administración y la actividad de calificación de los títulos presentados al Registro de la Propiedad no constituye una actuación de la Administración sino de una acción personal del Registrador y sólo a él atribuible. En apoyo de tal planteamiento examina la citada sentencia de la Sala 1ª y el dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1999 (expediente 940/1999).

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del art. 303 de la Ley Hipotecaria , con la sola y literal argumentación de que «las acciones de responsabilidad fundadas exclusivamente en la calificación del Registrador, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, como es el caso que nos ocupa».

Así planteado el recurso no puede prosperar, pues la parte se limita a reproducir el debate en los mismos términos de la instancia, invocando las mismas razones que se recogían en la resolución administrativa impugnada y reproducidas ante el Tribunal a quo -que la errónea calificación es un problema civil que tiene su vía de reclamación según el art. 296 de la LH y ante la jurisdicción correspondiente ( art. 303 LH ) con apoyo en el dictamen del Consejo de Estado 940/1999, de 21 de octubre y 1629/2010, de 23 de septiembre-, alegaciones que se rechazan en la sentencia de manera fundada recogiendo el criterio mantenido por la misma Sala en otras sentencias y confirmado por la de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995 , planteamiento que no tiene en cuenta suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , «no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas». Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, exigencia que no se cumple en este caso, en el que la representación de la Administración se limita a añadir la invocación de la sentencia de la Sala 1ª de 14 de enero de 2015 , referida a la misma cuestión de la responsabilidad directa del Registrador de la propiedad ya examinada en la instancia, sin ninguna argumentación que desvirtúe la aplicación al caso de la doctrina mantenida por este Tribunal y que sigue la Sala de instancia.

Y es que efectivamente este Tribunal se pronunció sobre la cuestión planteada, ya en sentencia de 22 de marzo de 1995 (apelación 9194/92 ), señalando que: « no parece ofrecer duda que como se indica en la sentencia apelada, el Registro de la Propiedad tiene la naturaleza de servicio público, si se tiene en cuenta, de un lado, el amplio sentido que según la jurisprudencia ha de darse al concepto de servicio público a efectos de la responsabilidad patrimonial derivada de su funcionamiento, habiéndose llegado por la jurisprudencia ( Sentencia de 5 de junio de 1989 ) a homologar como servicio público "toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo", y de otro, su propio contenido y alcance que la propia Ley Hipotecaria le reconoce, llegando incluso en los artículos 272 y 275 a utilizar la expresión "servicio público" para calificar la función que el Registro cumple, e incluso la propia incardinación de la institución registral dentro de la estructura y organización del Ministerio de Justicia y las funciones que se atribuyen por la Ley a los Órganos de dicho Departamento en los Títulos X y XI de la Ley Hipotecaria y su Reglamento son de suyo ilustrativos al respecto, como lo es también que los artículos 274 de la Ley y 536 del Reglamento atribuyan a los Registradores de la Propiedad la condición de funcionarios públicos, si bien no sea imprescindible para hacer surgir la responsabilidad patrimonial del Estado reunir tal condición pues, como se ha indicado anteriormente, cuando se hizo cita de la sentencia de 5 de junio de 1989 , lo racionalmente determinante es que se actúen las facultades administrativas propias del desenvolvimiento del servicio público de que se trate, con independencia de la condición o cualidad de quien ejerza tales facultades, por lo que ha de concluirse que el Registro de la Propiedad queda incluido en el concepto de servicio público a los fines previstos en la reclamación efectuada por perjuicios derivados de su funcionamiento, que el actor ejercita, y que condiciona este procedimiento». Criterio que se refleja igualmente en sentencia de 6 de abril de 2005 (rec. 3445/2001 ), en la que se indica que en casación ni siquiera se cuestiona el examen en la sentencia recurrida de «la procedencia de entender el supuesto incardinable en las normas que regulan la responsabilidad de la Administración del Estado concluyendo que el Registro de la Propiedad queda incluido en el concepto de servicio público, a los fines previstos en la reclamación efectuada por perjuicios derivados de su funcionamiento».

Cabe añadir a lo ya señalado, que el hecho de que se prevea legalmente la posibilidad de exigencia directa de responsabilidad al Registrador de la propiedad no excluye la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración en atención a la incidencia en el funcionamiento del servicio en los términos que se han indicado.

Todo ello conduce a la desestimación de los dos motivos de casación invocados y con ello del recurso interpuesto.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES PARKOSA, S.L. se invoca un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 106.2 de la Constitución , así como los arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los interpreta, en la medida que la sentencia recurrida desconoce la existencia de una lesión antijurídica, alegando al efecto los pronunciamientos de la sentencia anulatoria de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de octubre de 2012 , y que la sentencia propugna una interpretación de la antijuridicidad en contra de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que defiende el carácter objetivo de la antijuridicidad, con cita de varias sentencias al respecto, entendiendo que en este caso no existe el deber jurídico de soportar el daño, como claramente reconoce la citada sentencia de la Audiencia Provincial, que declara la absoluta disconformidad a Derecho de la calificación registral negativa, por haberse extralimitado la Registradora en sus funciones, al no limitarse a calificar las formas extrínsecas de los documentos presentados y efectuar un control sustantivo de los actos para denegar la inscripción.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución , 139 y 141 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que los interpreta, alegando que se dan todos los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial planteada, como son: la existencia de un hecho imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el reclamante no tenga el deber de soportar; la existencia de relación de causalidad; y el ejercicio de la acción en el plazo de un año a partir del hecho que motivó la indemnización.

Ambos motivos se refieren a la concurrencia de los requisitos para que resulte exigible la responsabilidad patrimonial que se reclama, surgiendo la controversia respecto de la antijuridicidad del daño, lo que permite el examen conjunto de ambos.

Como señala la Sala de instancia y no se discute por la parte, se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial en el caso de actos anulados, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el alcance en general del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración y su concreción en tales supuestos.

A tal efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que, como hemos señalado antes, no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada.

Pues bien, contrariamente a la alegación de la parte sobre la infracción en la sentencia recurrida de la jurisprudencia aplicable al caso, basta reproducir la completa valoración que sobre la razonabilidad de la actuación registral se contiene en la misma, para rechazar tal alegación y confirmar la conclusión a la que llega la Sala de instancia, que se expresa en los siguientes términos:

La Registradora informa y aporta los justificantes que apoyan su dictamen, emitido en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, las diferentes vicisitudes acaecidas con ocasión de la inscripción del conjunto inmobiliario y parking, y el anejo proyecto de normalización, señalando que los interesados presentaron en sendas ocasiones la documentación retirándola mediante desistimiento. La Registradora calificó desfavorablemente la documentación, con fecha 8 de junio de 2009. Y tal calificación se basa en la vulneración de las normas urbanísticas:

1) El De acuerdo con el PGOU de Valladolid el suelo urbano no consolidado no puede ser gestionado a través del proyecto de normalización, solo aplicable al suelo urbano consolidado.

2) El estudio de detalle incumple las determinaciones del PGOU referente a cesión de espacios libres público, el sistema local de equipamientos, y modifica la ordenación general en contra de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Urbanística de Castilla y León .

3) Refiere que el proyecto de normalización traslada los defectos del Estudio de Detalle al Proyecto de Normalización.

Tras citar las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 5 de julio de 2010 y de 9 de enero de 2012 (que dan preferencia a los Planes de Ordenación de carácter General sobre los instrumentos de planeamiento inferiores en rango), refiere que de acuerdo con la sentencia 831/2010 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , Sección 2ª, declaró la nulidad del Estudio de Detalle de la calle José María Lacort con vuelta a la calle Simón de Aranda (ARU 7 Cáritas) promovido por la Fundación Álvarez Gallego.

Se solicitó al amparo del artículo 19 bis de la LH calificación sustitutoria que correspondió al Registrador de Medina de Río seco, quien emitió segunda calificación el 24 de junio de 2009, observando los siguientes defectos:

1) El Proyecto de Normalización no es el procedimiento adecuado para ceder al Ayuntamiento de Valladolid la finca normalizada Z-4B ( artículos 216 y ss del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ), y no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo una donación de inmuebles.

2) No se acredita el cumplimento de los requisitos legales para la disposición de bienes eclesiásticos (se remite en este punto a la calificación de la Registradora);

3) En relación al derecho de servidumbre de luces y vistas que grava la finca normalizada no se cumple el principio registral de determinación o especialidad (se remite a lo argumentado por la Registradora);

4) en cuando a la descripción de la finca normalizada se remite igualmente a la calificación de la Registradora de la Propiedad.

Nuevamente se presentan nuevos documentos para calificación que es denegada por la Registradora con fecha 10 de septiembre de 2010, y frente a ella la Fundación Emilio Álvarez Gallego promueve demanda de juicio verbal contra la Administración General del Estado y contra la Registradora (Juicio Verbal 216/2010 B del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid) en el que recae sentencia de 20 de enero de 2011 que desestima la demanda emprendida para obtener la calificación favorable e inscribir los documentos.

Dicha sentencia distingue dos tipos de infracciones: las infracciones en materia de legalidad urbanística referentes a la constitución jurídica del inmueble de cuya inscripción se trata, y las infracciones registrales (defectos en los títulos). Y confirma la calificación de la Registradora, apuntando que la misma no procede a revisar la legalidad urbanística, sino que hace suyos los fundamentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anuló el Estudio de Detalle, y aplica las normas de superior rango (Ley Urbanística de Castilla y León y PGOU)".

En razón de todo ello concluye la Sala de instancia que:

la decisión de la Registradora no estaba exenta de apoyo del propio centro directivo en virtud de la aplicación de las normas registrales. A su vez, su calificación vino ratificada por un segundo Registrador; y posteriormente el recurso contra la calificación fue desestimado en primera instancia, en sentencia que se hace eco de los propios argumentos de la Registradora e incluso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que había anulado el Estudio de Detalle.

Por lo tanto, no podemos advertir una resolución irrazonable o desproporcionada. Al contrario, lo que mantiene es que da preferencia a la legalidad en el marco de la jerarquía normativa, de acuerdo con la calificación que le corresponde. Y desde esa perspectiva califica las escrituras y los documentos administrativos sujetos a inscripción verificando que no se ajustan a las normas superiores de planeamiento, y que por lo tanto los actos de constitución del complejo y Proyecto de Normalización no pueden ser admitidos en tanto que no se ajustan a la legalidad, que es lo que viene a exigir el artículo 18 de la LH . Además de concurrir otros defectos que afectan al título de inscripción, a las servidumbres, al título constitutivo y otros defectos ( Sentencia de 20 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valladolid ).

Aun cuando pudiéramos admitir que la cuestión controvertida era una cuestión compleja, y así lo evidencia la extensión de los Informes de calificación que hemos resumido, trazando los elementos básicos, lo cierto es que la calificación encontró sendos apoyos hasta llegar a la instancia superior que reconsideró el caso en sentido contrario. Al menos puede afirmarse que la calificación suscitaba dudas u opiniones encontradas pese a estar fundamentadas unas y otras, tal y como hemos plasmado. Por ello el elemento de antijuridicidad desaparece, con el consiguiente decaimiento del recurso-

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Tan completa y razonada valoración de la Sala no puede entenderse desvirtuada por el planteamiento de la parte, limitado a la invocación genérica de la jurisprudencia y del contenido de la sentencia anulatoria de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de octubre de 2012 , considerando que las solas razones de la anulación expuestas en la misma determinan la antijuridicidad de la lesión patrimonial invocada, sin tomar en consideración los demás elementos y circunstancias que concurren en la adopción de la calificación registral y que, además, coinciden en la procedencia de tal calificación. Mas aun si se tiene en cuenta que, como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, por sentencia de ésta Sala de 12 de julio de 2016 se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, que reiterando la de 8 de abril de 2010 , declaraba la nulidad del Estudio de Detalle del ARU 7 Cáritas, nulidad que adquiere así la firmeza que echó en falta la sentencia de la Audiencia Provincial citada, como causa o razón que justificaba la declaración de nulidad de la calificación registral. Sin que ello suponga, en contra de los sostenido por el Abogado del Estado, la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la representación procesal de PARKOSA, S.L., pues ello no altera la razón de pedir de dicha entidad, que sigue siendo la anulación de la calificación registral no del Estudio de Detalle en cuestión, sin perjuicio de que la firmeza de esta anulación pueda considerarse un elemento más en favor de razonabilidad de la actuación registral, en contra de lo sostenido por la recurrente.

En consecuencia ha de confirmarse la apreciación del Tribunal a quo sobre la falta de concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño, exigible para la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que justifica la desestimación en tal sentido del recurso contencioso administrativo, y hace innecesario el examen de la concurrencia de los demás requisitos exigidos al efecto.

Por todo ello procede desestimar ambos motivos de casación y con ello el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos de casación y la doble condición de recurrente y recurrido de cada una de las partes, determina que las costas se compensen entre si, lo que hace innecesaria la condena al respecto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación que bajo el nº 1388/2016, interponen el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de PROMOCIONES PARKOSA, S.L., contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1115/2014 , que queda firme; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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