ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11486A
Número de Recurso1148/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1148/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1148/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. José Antonio del Campo Barcon

D.ª M.ª Luisa González García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2013 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 554/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín.

SEGUNDO

Mediante decreto de la secretaría de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª , de fecha 12 de marzo de 2015, se estimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015, en el sentido de tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por considerar que D. Gabriel no estaba obligado al abono del depósito a tenor de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2015 se acordó, siendo firme el decreto citado , la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D.ª Mónica , y D.ª Adolfina presentó escrito ante esta Sala el 21 de abril de 2015, personándose como parte recurrida. Consta el nombramiento del procurador D. José Antonio del Campo Barcon, para representar a D. Gabriel , por el turno de justicia gratuita, por oficio de 21 de julio de 2015. Consta la denegación de la justicia gratuita a D. Gabriel por oficio del Ministerio de Justicia, que se ha unido al presente rollo por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada por medio de escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, mostró su conformidad con la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se ha tenido por interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, debe concluirse que procede la inadmisión de los recursos interpuestos, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los principios de esta Sala, no es recurrible a través de los recursos de casación ni extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, los recursos no pueden admitirse, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ).

Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición.

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en numerosos autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 , 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 , 20 de mayo de 2015 recurso 29/2015 , y el de 25 de febrero de 2015 recurso 268/2014 .

A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no solo en su articulado, sino en también en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel , contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2013 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 554/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín.

  2. ) Declarar firme dicho auto.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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