STSJ Castilla-La Mancha 1365/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2482
Número de Recurso1463/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1365/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01365/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002469

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001463 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000821 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Modesta

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, INSS Y TGSS, Tomasa

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1463/16

Recurrente/s: Modesta . ABOGADO EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Recurrido/s: FREMAP. ABOGADO JOSÉ ANTONIO CANO PLAZA.

Recurrido/s: INSS, TGSS y Tomasa

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1365/17

En el Recurso de Suplicación número 1463/16, interpuesto por Dª Modesta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, en los autos número 821/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FREMAP, INSS, TGSS y Dª Tomasa .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; MUTUA FREMAP, Y la empleadora Tomasa, en materia de incapacidad, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIME RO: La actora, nacida el NUM000 -62, tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de agricultora profesión que realizaba afiliada al REA, por HDL por resolución del INSS de 10-1-2000, prestación que continúa cobrando en la actualidad.

SEGUNDO

La actora con posterioridad prestó servicios como Cocinera, para la empresa Tomasa, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, sufrió accidente de trabajo con fecha 26-3-2010, causándose lesiones en el hombro al coger una garrafa de aceite, iniciándose proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con fecha 12-3-2010, del que cursó alta el 3-2-2011, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

SEGUNDO

Se inicia expediente de incapacidad permanente, a instancia de la Mutua demandada, por accidente de trabajo, con propuesta de LPNI, y una vez instruido el correspondiente expediente, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 20-6-11, recibiendo la prestación económica correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.087,42 euros, con cargo a la Mutua, en virtud de informe-propuesta del EVI de 26-5-2011, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SSA HD. 2 ARTROSCOPIAS.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación dolorosa de la movilidad activa del HD en más del 50%. Pérdida ritmo escapulohumeral. Hipotrofia musculatura tumefacción consistencia líquida de 6x6 sobre borde proximal de clavícula derecha.

CUARTO

La actora impugnó dicha resolución que fue confirmada por sentencia de este Juzgado en autos 844/2011, que obra incorporada a los autos.

QUINTO

La actora inicia expediente de revisión de grado, que fue denegado por resolución de 15.7.14, en base al informe-propuesta del EVI, en el que se recoge como cuadro clínico residual: Discoartrosis cervical discreta C5C6; DORSAL, con profusiones D6D7; y lumbar con discopatía leve L3L4 y listesis L5S1. Gonartrosis incipiente. Metatarsalgia pie derecho en estudio. SDR. Subacromial hombro derecho intervenido en 2000. Torácicos atípicos. Obesidad. Cefalea. Artromialgias crónicas.

SEXTO

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta solicitada, derivada de enfermedad común asciende a 412,38 euros, y el complemento de gran invalidez derivado de enfermedad común a 618,57 euros, y a 803,94 euros derivado de accidente de trabajo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24.1 y 2 de la constitución, art. 238.3 de la LOPJ, art. 97.2 de la LRJS, arts. 281.1, 299 Y 348 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se cita; al entender la parte recurrente que no se ha producido una adecuada valoración de la prueba pericial aportada por dicha parte, lo que en su opinión le generaría efectiva indefensión.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de

1.994 ).

En el presente caso, en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia (fundamento jurídico segundo) se procede a examinar de manera individualizada los distintos informes médicos aportados a las actuaciones procedentes de la sanidad pública, además del informe médico pericial aportado por la recurrente y el informe médico de síntesis del EVI.

Por lo tanto no es cierto que no se haya procedido a valorar adecuadamente la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, lo que ocurre es que el Juez de instancia da mayor fiabilidad y objetividad al informe médico del EVI en que se funda la resolución del INSS impugnada y explica las razones por las que adopta tal decisión. Por tanto, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado cuarto, conforme a la versión que se ofrece en el desarrollo del motivo.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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