STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1543
Número de Recurso534/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 534 de 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Isabel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, aprobado en su sesión de 18 de Octubre de 1999, sobre archivo del legajo nº 805/1999. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Isabel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial y se disponga la apertura del expediente al responsable o responsables del acuerdo de devolución del Juzgado 27 de lo Social de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Marzo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que resultan de las actuaciones relevantes a los efectos de la resolución que ahora se pronuncia:

1) Que mediante escrito que se registró en el Consejo General del Poder Judicial en fecha de 21 de Septiembre de 1999, Dª Isabel manifestaba lo siguiente " Con el máximo respeto me dirijo a la Secretaría del Consejo General del Poder Judicial, para presentar la correspondiente reclamación contra el Juzgado de lo Social nº 27 sito en la calle Hernani nº 59, según los documentos que aporto".

Al efecto, se adjuntaba escrito presentado con fecha de registro del 31 de Agosto de 1999 ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en el que la hoy actora solicitaba "se me revise la pensión que recibo de mi marido Juan Miguel , según los documentos que aporto".

Igualmente se adjuntaba 1º) copia de la certificación de las cotizaciones efectuadas por D. Juan Miguel a la extinguida Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión; 2) copia de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social registrada con fecha de salida de 25 de Mato de 1994, por la que se denegaba a Dª Isabel la prestación de auxilio para gastos de sepelio, toda vez que el causante de la misma D. Juan Miguel no tenía la condición de afiliado ya que había causado baja en la extinguida Mutualidad con fecha 30 de Julio de 1984, no habiendo regularizado su situación de cotización, según se prevé en el art. 52.2 del Real Decreto 126/1988, de 22 de Febrero y Resolución de 21 de Septiembre de 1991 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social; 3) copia de un escrito presentado en el año 1993 ante el Juzgado de lo Social nº 27 solicitando el desarchivo del procedimiento incoado por D. Juan Miguel contra la Mutualidad de Previsión, ya extinguida, INSS, Fondo Especial de Pensiones del INSS y TGSS, por el concepto de complemento de pensión; 4) Por último, copia del oficio de fecha 1 de Septiembre de 1999, firmado por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 27 en el que se había presentado toda la documentación a que se hace referencia con anterioridad y en el que se disponía devolver a su procedencia por no ser el órgano competente para su tramitación.

2) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de Octubre de 1999, acordó archivar el escrito presentado por la hoy actora "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. En la demanda se termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se disponga la apertura de expediente al responsable o a los responsables del acuerdo de devolución del Juzgado nº 27 de lo Social de Madrid. Como fundamento de la pretensión se alega, en síntesis, que la excesiva concisión de lo acordado el 1 de Septiembre de 1999, generaba indefensión a la entonces reclamante y hoy recurrente Sra. Isabel , pues no reviste la forma de diligencia de ordenación, providencia o auto. Y dado que no expresa cual es la causa de la incompetencia a que el citado acuerdo alude, ni indica los recursos procedentes, máxime cuando la reclamación a la que se daba respuesta se presentaba sin asistencia Letrada. Que tal situación había colocado a la actora en situación de inferioridad, y que no se estaba ante una resolución judicial, por lo que no cabía decir que se trataba de actuación jurisdiccional, como se argumenta en el acuerdo de archivo del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación de la pretensión del recurrente, en consideración a que el acuerdo de devolución del Juzgado de lo Social era susceptible de recurso en la forma establecida por las Leyes, sin que el Consejo tenga potestades para resolver sobre la legalidad del mismo. Y que no se advierte conducta susceptible de reproche disciplinario; lo que, en su caso, tampoco hubiera sido competencia del CGPJ, pues el acto procede del Secretario del Juzgado.

CUARTO

La pretensión de la demandante ha de ser desestimada. En efecto: Si en la petición de que se abra expediente al responsable o responsables del acuerdo de devolución, se trata de imputar al Juez Titular del núm. 27 de los Juzgados de lo Social de Madrid, habría que reiterar lo expresado en la sentencia de 10 de Julio de 1999, 28 de Junio de 2001 entre otras, acerca de que el actor carece, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 19 de Mayo, 2, 6 y 13 de Junio de 1997, 13 de Enero, 4 de Septiembre y 16 de Octubre de 1998 y 18 de Marzo de 1999. Se fundan esencialmente estas sentencias, a las que nos remitimos, en que el interés legítimo, a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta (sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, 62/1983, 257/1998 y 97/1991, entre otras). Ese hipotético interés no se da en el caso concreto examinado, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado. En efecto, el litigante que no obtiene en un proceso la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estime solución adversa sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor. El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe que esos mismos intereses puedan operar como base de la legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez. A lo que debe añadirse que no se aprecian indicios en la conducta de quien emitió el acto recurrido o se debía de haber hecho responsable del mismo, circunstancia alguna susceptible de determinar la exigencia de responsabilidad disciplinaria exigible por el Consejo General del Poder Judicial, a pesar de manifestarse a través de una actividad relacionada con el ejercicio de la jurisdicción, pues nada hay en los términos del oficio de 1 de Septiembre de 1999, que pueda afectar, por los términos en que está emitido, a la dignidad del destinatario, y dado que por otro lado se trataba de un acto en principio sujeto a la competencia del Secretario, en cuanto que aparece emitido bajo su firma, y que no podía tener otro carácter que el de diligencia de ordenación, según el art. 288, LOPJ. Y visto que los reproches que se hacen al mismo en la demanda van dirigidos a la legalidad de su contenido, en aspectos relativos a la falta de motivación, forma de la que adoptó el acto, o defectuosa comunicación, que son cuestiones ajenas a los aspectos disciplinarios del mismo, únicos sobre los que podría tener competencia el CGPJ, pues se trata de cuestiones de carácter jurisdiccional, que deben ser resueltas por los órganos judiciales competentes. En este caso el propio Juzgado nº 27 de lo Social, conforme a lo previsto en el artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no cabrá atribuir al oficio cuestionado según se ha dicho otro carácter que el de una diligencia de ordenación. Puesto que el Consejo General del Poder Judicial, no puede intervenir en ellas, dados los principios de exclusividad e independencia del ejercicio de la jurisdicción -art. 117.1 y 3 de la Constitución, en relación a lo dispuesto en los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las específicas funciones de dicho órgano constitucional, limitadas según el artículo 122.2 de la Constitución, en esencia, al nombramiento, ascenso, inspección y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados; funciones que, desde luego, no comprenden las de revisión jurisdiccional de las actuaciones judiciales, según se especifica en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A lo que ha de añadirse que el reproche de carácter disciplinario que pudiera dirigirse al Secretario, por una potencial actuación descuidada en la formulación del acto, no era competencia del CGPJ, ya que conforme a los arts. 445 y sgs. de la LOPJ, el Cuerpo de Secretarios, en lo afectante a su régimen disciplinario -art. 455 inciso final- depende del Ministerio de Justicia.

QUINTO

En conclusión debe ser considerado conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que ahora se enjuicia, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isabel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial aprobado en su sesión de 18 de Octubre de 1999, sobre archivo del legajo nº 805/1999.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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