STSJ Comunidad Valenciana 2490/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2017:5902
Número de Recurso2096/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2490/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2096/17

Recursos de Suplicación - 002096/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2490 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 002096/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-3-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000479/2016, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Clemencia, asistida del Letrado D. Pedro Juan Martínez Zaragoza, contra FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA SA representada por el Letrado D. Joaquin Abril Sanchez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Clemencia contra Franchising Calzedonia España SA y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 8/06/2016, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y con abono de los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, a razón de un salario de 47,87 euros diarios, y hasta la notificación de esta sentencia; u opte por la extinción y le satisfaga una indemnización, cifrada en 12.948,83 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que Dª Clemencia, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de directora de tienda, con antigüedad de 15/04/2009 y salario a efectos de despido de 47,87 euros diarios. -SEGUNDO: La empresa con fecha de efectos de 8/06/2016, comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario, imputándole la comisión de falta muy grave, por el art 49 y 50 de convenio de comercio textil y en relación con art 54.2.b ) y d) ET . La carta remitida consta como documento a folios 19 y 20 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. -TERCERO: La parte actora venía prestando servicios en el centro de trabajo sito en Avda Maissonave n.º 14

de esta ciudad, prestando sus servicios como directora de la tienda. El día 20/05/16 sobre las 11,50 horas, acudió a la tienda un antiguo trabajador que fue despedido por la empresa, y que fue superior de la actora, D Enrique, el cual compró un bañador de caballero y fue atendido por la actora, que al cobrarle lo hizo con su tarjeta de la empresa y efectuándole un descuento del 30% en la compra, poniendo su nombre ( Clemencia ) en el mismo. Se da por reproducido el doc nº 19 de la demandada. Por ello, sobre un precio de compra de 29,50 euros, se le rebajaron 8,85 euros al comprador.-CUARTO: La empresa entrega una tarjeta de empleado, la de la actora está aportada como doc nº 20 del ramo de la empresa y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que consta escrito: esta tarjeta es propiedad del Grupo Calzedonia que se reserva la facultad de anularla. Su uso es de carácter nominativo e intransferible y supone la aceptación de la Política General de Descuentos y Fichajes establecida por la empresa. Podrá constituir una falta muy grave e incluso un fraude su uso indebido, lo que conllevará las sanciones pertinentes. En el caso de pérdida o sustracción, deberá comunicarse al Departamento de personal. -La tarjeta no se entrega a los trabajadores con contrato temporal, siendo que mientras estos trabajadores no se hacen fijos, efectúan las compras por ellos otros compañeros con sus tarjetas de descuento para que a los temporales se les efectúe también el mismo descuento del 30% que se hace a los trabajadores fijos, siendo consentido por la empresa. En ocasiones en que no se llega a la caja que la empresa considera límite histórico (caja mismo día año anterior), se insta a los trabajadores a que compren ellos mismos para llegar a esa cifra de venta requerida por la empresa. Después del despido de la actora se ha comunicado a los trabajadores que compren solo fuera del horario comercial de la tienda. -La empresa consentía, al menos hasta hace poco tiempo en que entró nuevo Área Manager de Levante y cambió los criterios al respecto, que con la tarjeta de descuento de cada trabajador se efectuasen los descuentos a familiares y ex-trabajadores de la empresa por los empleados, no se advertía nada expresamente sobre el uso de la tarjeta y los descuentos, y a varios ex-trabajadores se les han efectuado descuentos una vez estaban fuera de la empresa y se efectuaban a amigos y familiares, efectuando dicha práctica los trabajadores en general. La jefa de zona de Alicante hasta mayo de 2014 conocía dichas prácticas y las toleraba en las 12 tiendas a su cargo. El descuento se puede hacer con la tarjeta o de forma manual con el programa informático, efectuándose manualmente cuando no se tenía la tarjeta. Durante tres años en que estuvo de jefa de zona de Alicante Dª Milagros, el descuento se vino efectuando a ex-trabajadores, amigos y familiares de los empleados con sus tarjetas de descuento, con generalidad y tolerancia por la empresa de esa práctica. -Desde hace año y medio hay un nuevo Área Manager de Levante en la empresa, que es responsable de toda la zona de levante, el cual ha puesto en práctica nuevas directrices sobre el uso de la tarjeta descuento, no se puede cobrar uno mismo, debe ser fuera del horario laboral la compra por los trabajadores, debe identificarse al comprador, y debe pagar el trabajador de la tarjeta usada, y no se puede hacer descuentos a terceros no empleados. Se ha comenzado a ser intolerante con esa conducta de descuento a terceros y se han producido varios despidos por dicha causa recientemente en la empresa. Pero no constan instrucciones a los trabajadores para variar la conducta llevada a cabo durante años sobre la tarjeta de descuento, no consta comunicación alguna al respecto a la actora, como directora de una de las tiendas, sobre cambio del uso de la tarjeta de descuento respecto a lo tolerado por la demandada sobre su uso ya indicado. -QUINTO: Que la parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la demandada.-SEXTO: Que el día 7/07/16 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 13/06/16 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, habiéndose presentado alegaciones a la impugnación por la parte recurrente, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, invocando incongruencia interna de la sentencia pues a su juicio el hecho probado cuarto refiere la existencia de una política de prohibición del uso de la tarjeta para descuentos a terceros ajenos a la empresa, no tolerada por la empresa desde hacia año y medio, habiéndose puesto en práctica nuevas directrices sobre el uso de la tarjeta, y eso es un cambio respecto a la práctica anterior, y de otro lado del mismo hecho probado, lo que se deduce es justamente lo contrario: "que no se han dado instrucciones a los trabajadores para variar la conducta llevada a cabo durante años sobre la tarjeta de descuento, con lo que se infringía el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el principio de tutela judicial efectiva del art.24.1 de la Constitución .

  1. La causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de impugnación del recurso, debe decaer pues en su formulación se confunde "causa de inadmisibilidad" con "causa de desestimación" tal y como se pone de manifiesto en las alegaciones al escrito de impugnación del recurso.

  2. El controvertido hecho probado cuarto de la sentencia de instancia indica literalmente: ": La empresa entrega una tarjeta de empleado, la de la actora está aportada como doc nº 20 del ramo de la empresa y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que consta escrito: esta tarjeta es propiedad del Grupo Calzedonia que se reserva la facultad de anularla. Su uso es de carácter nominativo e intransferible y supone la aceptación de la Política General de Descuentos y Fichajes establecida por la empresa. Podrá constituir una falta muy grave e incluso un fraude su uso indebido, lo que conllevará las sanciones pertinentes. En el caso de pérdida o sustracción, deberá comunicarse al Departamento de personal. La tarjeta no se entrega a los trabajadores con contrato temporal, siendo que mientras estos trabajadores no se hacen fijos, efectúan las compras por ellos otros compañeros...

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