ATS 1460/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11383A
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1460/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1460/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:436/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 436/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 9665/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 72/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en la que se condenó a Gumersindo como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Juliana en la cantidad de 50.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Gumersindo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción y falta de claridad de los hechos probados. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por falta de respuesta a los puntos objeto de la defensa. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP .

También se presentó recurso de casación por la acusación particular, la mercantil Fleshlight y Juliana , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Rocía Morales Sanzano, articulado en cuatro motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de la sentencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 250.1.5 ª y 250.1.6ª CP . 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por falta de motivación y falta de claridad de los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recursos. Asimismo el condenado interesó la inadmisión del recurso interpuesto por la acusación particular y ésta, a su vez, la inadmisión del recurso interpuesto por el condenado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Gumersindo

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción y falta de claridad de los hechos probados.

Alega el recurrente, en esencia, que consta en los hechos probados que los caballos los adquirió él, y en los fundamentos de derecho que los adquirió la denunciante. Y además que en los hechos no se detalla con claridad y precisión las diversas actuaciones acaecidas.

  1. Esta Sala en STS 714/2016, de 26 de septiembre , recuerda que constante y reiterada jurisprudencia afirma que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticas resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así, la doctrina jurisprudencial señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se debe significar diciente que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causas y determinantes de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas.

    Por otra parte, respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto "in iudicando", ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado actuó como asesor para la compra de caballos de Juliana , domiciliada en Estados Unidos y administradora solidaria de la empresa Fleshinght Internacional S.L., que había abierto una filial en Dos Hermanas, en la que había nombrado administrador único al acusado. Este, utilizando la relación profesional y de confianza que se había originado entre ambos, en una supuesta labor de búsqueda y adquisición de caballos de pura sangre española, alteraba deliberadamente el valor de los caballos haciendo creer a Juliana que tenían un precio muy superior al real, consiguiendo de esa forma hacer suya la diferencia entre las cantidades entregadas por aquélla y el precio real pagado por cada uno de los caballos.

    Así, respecto al caballo Pelosblancos , le hizo creer que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 39.500 euros y le dijo que la entregara en metálico; el día 11 de diciembre de 2009, Juliana retiró de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad y se la entregó al acusado, cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Romualdo , fue de 22.000 euros.

    Respecto al caballo Augusto , el acusado hizo creer a Juliana que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 19.500 euros y que lo entregara en metálico, y así el día 2 de marzo de 2010 y el 8 de marzo de 2010 la misma retiro de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad y se la entregó al acusado, cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Jose Augusto fue de 9.000 euros.

    Respecto al caballo Triqui , el acusado hizo creer a Juliana que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 40.000 euros, que le exigió que le entregara en metálico, y así el día 11 de octubre de 2011 la misma retiro de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad y se la entregó al acusado, cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Romualdo , fue de 18.000 euros.

    Respecto a los caballos Chispas y Chipiron , no consta acreditada la adquisición de los mismos por el anterior procedimiento.

    Los caballos fueron adquiridos por el acusado firmando con Juliana respecto a cada uno de ellos un documento de cambio de titularidad el 9 de noviembre de 2012, si bien en el Registro de Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española todos figuran registrados a nombre del acusado, salvo Chispas que no está inscrito al no tratarse de un caballo de pura raza española.

    La infracción denunciada carece de fundamento. Basta señalar que la alegada y supuesta contradicción es entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, y no, por tanto, contradicción entre los hechos probados.

    Asimismo, no se aprecia en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, permitiendo calificar jurídicamente los hechos. Así se expresa con claridad que el acusado intervino en la adquisición de caballos para la denunciante, fingiendo un precio superior al realmente abonado.

    Lo que realmente cuestiona la parte recurrente es la valoración y fundamentación de la sentencia respecto a la declaración de la víctima y al resto de las pruebas obrantes en autos. Cuestión a la que aludiremos cuando analicemos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega dicha parte.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por falta de respuesta a los puntos objeto de la defensa; en el motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Sostiene en el segundo motivo que no recibió ninguna cantidad en metálico de la denunciante; en el tercer motivo, que la declaración de la víctima y de los testigos propuestos por la acusación no revisten credibilidad; y en el motivo cuarto, que los documentos obrantes en autos no acreditan la entrega de dinero por la denunciante, y la supuesta diferencia entre el dinero entregado a los anteriores propietarios de los caballos y el abonado por la denunciante sólo resulta de la declaración de esta última, no siendo ello suficiente prueba de cargo.

De la lectura de dichos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - El testimonio de la perjudicada, Juliana , que declaró sobre las cantidades que había entregado al acusado como precio de los caballos. Y manifestó que el caballo Pelosblancos lo compró el acusado en diciembre de 2009 o enero de 2010, y ella le vio en la finca de Romualdo antes de comprarlo, pero que no habló con éste de dinero porque el acusado le dijo que era mejor que no la viera interesada ya que el precio subiría, y se fue de allí sin saber si lo había comprado, lo dejo todo en sus manos; y que conoció al dueño del caballo Augusto , Jose Augusto , en su picadero, y montó el caballo, pero no habló con él del precio.

    - La declaración testifical de Maximo , esposo de la denunciante, que manifestó que ésta le informó del precio que pagó por los caballos.

    - La declaración testifical de Rodrigo , aficionado a los caballos, que declaró que cuando la denunciante le comentó el precio que había pagado por los caballos le pareció desorbitado; que habló con los propietarios de los caballos y le reconocieron que el precio era inferior al que había pagado la denunciante; y que observó que los caballos estaban a nombre del acusado, pero que la denunciante sí podía tener caballos a su nombre en España.

    - La declaración testifical de Romualdo , que manifestó que el acusado le pagó por el caballo Pelosblancos 22.000 euros y por Triqui 18.000 euros; que nunca habló de dinero con la denunciante, y que el acusado no le dijo nada de ninguna comisión ni él se la dio.

    - El testimonio de Jose Augusto , que manifestó que vendió el caballo Augusto a la denunciante, que fue a probar el caballo; que el precio lo concretó con el acusado, le entregó 9.000 euros en un sobre.

    - La declaración testifical de Sabina , detective privado, que declaró que su trabajo consistió en buscar a los vendedores de los caballos y comprobar el precio, observando que las cantidades que había pagado la denunciante eran superiores al precio que habían recibido los vendedores.

    - El testimonio de Juan Pedro , veterinario y propietario de la yeguada "Millan Erce", que declaró que un ciudadano extranjero puede comprar un caballo de pura raza en España.

    - La prueba documental consistente, fundamentalmente, en las extracciones de la cuenta bancaria de las cantidades efectuadas por la denunciante en fechas próximas a la compra de los caballos.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La parte recurrente cuestiona la valoración que de las pruebas, fundamentalmente personales, ha realizado la Audiencia.

    El acusado urdió un engaño para, aprovechando la confianza en el depositada por la denunciante, conseguir el desplazamiento patrimonial de cantidades superiores a las pagadas, fingiendo un precio superior al realmente abonado por los caballos, como así lo manifestaron los distintos vendedores.

    Por tanto, los motivos señalados incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El motivo quinto del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP .

Alega la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa; y que la denunciante era conocedora del mundo de los caballos.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

  2. En el presente caso, de los elementos fácticos resulta la concurrencia del engaño que niega el acusado. El acusado, actuando como asesor para la compra de caballos a la denunciante, le hacía creer que tenían un precio muy superior al real, haciendo suya la diferencia entre las cantidades, la de la compra real y la entregada.

    Por otra parte, ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    En el presente caso, el acusado utilizó engaño idóneo y bastante, haciendo creer a la denunciante que el precio de los caballos era superior al real, apropiándose de la diferencia.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Juliana Y FLESHLIGHT INTERNACIONAL S.L.

CUARTO

A) Los motivos primero, segundo y cuarto se formalizan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de la sentencia; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por falta de motivación y falta de claridad de los hechos probados, con respecto a los caballos Chispas y Chipiron .

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, ha quedado acreditada la autoría del acusado por el delito de estafa también en relación con los caballos Chispas y Chipiron . Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos. La parte recurrente lo que postula es que se mude la declaración del hecho probado en relación con los caballos Chispas y Chipiron estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Como hemos visto en el fundamento segundo, la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso; y concluye que en relación con los caballos Chispas y Chipiron no consta acreditada la adquisición por el acusado por el mismo procedimiento que los otros caballos. En este sentido, respecto a esos dos caballos la denunciante no recordaba haberle entregado el dinero al acusado.

    De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos, a tenor de las declaraciones testificales y de la prueba documental.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1º LECrim .

QUINTO

A) El motivo tercero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 250.1.5 ª y 250.1.6ª CP .

Alega, en esencia, que procede la aplicación de los dos subtipos agravados porque, de un lado, el perjuicio causado excede de 50.000 euros, porque pagó por los caballos Pelosblancos , Augusto y Triqui en total 99.000 euros y el perito judicial valoró los mismos en 22.000 euros, por lo que se produce un perjuicio de 77.000 euros; y, de otro, porque nombró al acusado administrador único de la empresa por que existía entre ellos una relación preexistente, dado que el acusado en el año 2009 le dio clases de equitación en Toledo.

  1. Como hemos visto, el cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Por otra parte, las SSTS 634/200, de 2 de julio, y 627/2013 , advierten de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservado para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

  2. El motivo carece de fundamento. Las cuestiones alegadas son analizadas por la Audiencia en el fundamento quinto, que razona en cuanto al subtipo agravado del art. 250.1.5ª CP que la diferencia de las cantidades abonadas por la perjudicada y las realmente pagadas por el acusado no superan los 50.000 euros; y con relación al subtipo agravado del art. 250.1.6ª CP , que no existe una situación diferente y más grave que pudiera patentizar un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa, que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.

    Con independencia de la valoración pericial de los caballos, el valor de la defraudación, en efecto, no supera los 50.000 euros. Según el hecho probado, por el caballo Pelosblancos la denunciante pagó 39.500 euros y el acusado pagó al vendedor 22.000 euros (la diferencia es de 17.500 euros), por el caballo Augusto la denunciante pagó 19.500 euros y el acusado pagó al vendedor 9.000 euros (la diferencia es de 10.500 euros) y por el caballo Triqui la denunciante pagó 40.000 euros y el acusado pagó al vendedor 18.000 euros (la diferencia es de 22.000 euros); la diferencia entre el dinero entregado por la denunciante y el abonado por el acusado a los vendedores (que asciende a 50.000 euros) es la suma de la que se apropió el acusado y por tanto el importe de lo realmente defraudado. No se superan, por tanto, los 50.000 euros exigidos por el tipo penal.

    Por otra parte, en el presente caso no se declaran probados hechos distintos que supusieran una situación de mayor confianza diferente a la que se derivaba de que la denunciante sabía por su relación con el acusado que el mismo tenía un conocimiento profundo del mundo de los caballos, hecho que posibilitó la estafa del tipo básico.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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