ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11298A
Número de Recurso1172/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1172/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1172/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 423/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2017, número de recurso 126/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 7 de febrero de 2017 (Rec. 126/2017 ), que al actor se le revocó el reconocimiento del subsidio por desempleo y se le reclamaron prestaciones indebidas por el periodo de 16-11-2013 a 15-11-2015, por importe de 23.594,40 euros, declarando el actor en el impuesto sobre la renta de las personas físicas los rendimientos de trabajo que constan en el hecho probado séptimo. El actor era titular en 2013 de una tarjeta de explotación agraria, emitiendo facturas por venta de corderos, estuvo de alta en el censo del IVA de la Diputación Foral de Álava, en el régimen tributario agrícola, desde el 11-03- 1997 hasta el 14-10-2015, percibiendo los importes por ayudas directas que constan en el hecho probado undécimo, siendo titular de una explotación agraria hasta el 14-10-2015, momento en que se da de alta como titular de la misma su hermano, disponiendo de 56 cabezas de ovino, 28 cabezas de caprino y 5 de equino, así como 4,54 hectáreas de montes pastables, que según consta por la vía de revisión de hechos probados, disfruta en calidad de usuario.

Tras presentar demanda solicitando se dejara sin efecto la resolución de revocación del subsidio y no se le reclamaran las prestaciones indebidas, en instancia se desestimó la misma, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 282.1 LGSS establece una incompatibilidad entre desempleo y trabajo por cuenta propia, incluida la actividad agrícola o ganadera por cuenta propia aunque no suponga la obligación de darse de alta en algún régimen de Seguridad Social, excluyéndose aquellas actividades dirigidas exclusivamente al autoconsumo familiar o los trabajos residuales o esporádicos dirigidos a mantener el ganado o fincas familiares, y el presente supuesto no está incluido en ninguno de los que contempla la normativa, ya que: 1) El demandante está de alta en el censo fiscal a efectos el IVA, lo que supone comunicar que se realiza actividad ganadera como profesional a título oneroso; 2) Ha girado facturas repercutiendo el IVA al cliente comprador de los corderos, lo que supone que ya no se está en el ámbito del autoconsumo; 3) Tiene plena disponibilidad sobre los pastos, lo que apunta a la habitualidad; 4) Durante el tiempo reclamado ha sido el único titular de la explotación ganadera disponiendo de ficha acreditativa a tal efecto; 5) Aunque el número de cabezas de ovejas, cabras y caballos es ligeramente inferior a la media en la comunidad autónoma, si se atiende a lo dispuesto en la reglamentación del ramo, se deduce que la actividad equivale casi al quinto de la dedicación anual completa; y 6) La explotación recibió anualmente ayudas directas vía subvención del FEAGA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se trata de trabajos esporádicos como ganadero, por lo que no existe incompatibilidad con el subsidio por desempleo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de abril de 2015 (Rec. 179/2015 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Respecto de la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de abril de 2015 (Rec. 179/2015 ), en la misma lo que consta que el actor, que era propietario de una media de 18 cabezas de ganado, y que constituyó con otro socio la Sociedad Civil Ganado de Anievas a la que aportan 14 vacas y un toro, como consecuencia de ser perceptor de prestación por desempleo como consecuencia de la terminación en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Anievas, se le extinguió ésta y se le reclamaron en cuanto que indebidas las cantidades cobradas desde el 14-11-2010 al 11-07-2013, por importe de 11.304,95 euros.

Tras presentar demanda en que solicitaba se revocase la resolución por la que se extinguía la prestación y se le reclamaban las prestaciones indebidas, ésta fue desestimada en instancia, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que lo que se ha percibido por el actor son 1.274 euros en 2010 y 2.617 euros en 2011 declarados en el impuesto de la renta, por lo que dichos ingresos no pueden equipararse a un trabajo por cuenta propia que sea incompatible con el percibo de la prestación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue el subsidio por desempleo y se reclaman al actor prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que era titular en 2013 de una tarjeta de explotación agraria, emitiendo facturas por venta de corderos, estuvo de alta en el censo del IVA de la Diputación Foral de Álava, en el régimen tributario agrícola, desde el 11-03-1997 hasta el 14-10-2015, percibiendo ayudas directas, siendo titular de una explotación agraria hasta el 14-10-2015, momento en que se da de alta como titular de la misma su hermano, disponiendo de 56 cabezas de ovino, 28 cabezas de caprino y 5 de equino, así como 4,54 hectáreas de montes pastables, entendiendo la Sala por lo tanto que no se está en presencia de una actividad esporádica, mientras que por el contrario (sin que el fallo por ello pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida), no se extingue la prestación ni se reclaman las prestaciones indebidas en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que lo único que consta es que el actor constituyó con otro socio una sociedad civil a la que aportaron 14 vacas y un toro, percibiendo ingresos de 1. 274 euros en 2010 y 2.617 euros en 2011, entendiendo que los ingresos son tan residuales que no son incompatibles con el percibo de la prestación por desempleo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2017, respecto de la que se limita a afirmar que no pueden aplicarse los criterios de admisión de recursos de forma restrictiva, aludiendo a una posible vulneración del art. 24.1 CE , debiendo señalarse que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2), como así se hizo en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 126/2017 , interpuesto por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 423/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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