STS 1836/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:4277
Número de Recurso778/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1836/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.836/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 778/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: ELC

Nota:

BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.

RECURSO CASACION núm.: 778/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1836/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 778/2015, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2014, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 382/2013 , formulado por la representación procesal de la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. contra la desestimación presunta por parte de la Comisión Nacional de Energía de la reclamación formulada el 29 de julio de 2013 de reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Ha sido parte recurrida la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L., representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, bajo la dirección letrada de doña Ana Sabiote.

Ha sido ponente Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 382/2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de diciembre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

1º) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 382/2013 interpuesto por la representación procesal de BAHÍA DE BIZKZIA GAS, S.L contra la desestimación presunta por parte de la CNE -actualmente CNMC- de su reclamación de reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, formulada en fecha 29 de julio de 2013.

2º) RECONOCER el derecho de la recurrente al abono del interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados, calculado desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones definitivas anuladas hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto. La cantidad que resulte devengará intereses desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de marzo de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó SOLICITANDO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones y expediente administrativo que se devuelven en este mismo trámite, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en los autos y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia referida, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, SE DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN LA INSTANCIA.

.

CUARTO

Por providencia de 14 de mayo de 2015 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador don Jaime Briones Ménez en escrito presentado el 10 de julio de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, con su copia, lo admita; tenga por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de contrario; y, previos los trámites legales, acuerde desestimar el citado recurso, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2014 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. contra la desestimación presunta por parte de la Comisión Nacional de Energía de la reclamación formulada el 29 de julio de 2013 de reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El recurso ha de ser estimado. Esta Sala, efectivamente, desestimó la pretensión de abono de intereses en sede de ejecución de sentencia, dado que tales intereses no habían sido reclamados en la demanda y, por tanto, la sentencia no contenía pronunciamiento sobre los mismos.

No obstante, en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 184/2013 ) dictada un supuesto análogo en relación con la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2010 - en el que dicha pretensión sí fue deducida expresamente en la demanda-, se ha reconocido la procedencia de abonar los referidos intereses, como obligación derivada de la improcedencia del devengo de los peajes en cuestión, lo que ha permitido al sistema gasista disponer de unas cantidades indebidamente y que ha de conllevar el correspondiente resarcimiento ( artículo 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y 1108 del Código Civil ).

Se sigue, así, lo declarado por el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de noviembre de 2013 , seguido por el de 14 de marzo de 2014 (ambos dictados en el recurso núm. 419/2010 ), según el cual " la Administración está obligada a abonarlos como en cualquier obligación de pago y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Así, en virtud del principio de integridad del resarcimiento y según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en reiterada jurisprudencia, la Administración está obligada al abono del interés legal del dinero desde que se efectuó el pago por parte de la empresa financiadora del bono social hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Y como mora procesal, según dispone el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el mismo interés desde dicha notificación hasta el reintegro del principal" .

Asimismo, en Autos de 19 de noviembre de 2013 y 30 de julio de 2014 (dictados en el recurso núm. 203/2012), se reconoce el derecho al abono de los intereses de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), señalando que "la indemnización por los costes del cálculo y refacturación de los peajes a que fue condenada la Administración incluye su actualización con el interés legal del dinero desde que la recurrente incurrió en dichos costes hasta el pago efectivo de la indemnización".

Dicho abono habrá de realizarse con cargo al sistema eléctrico ( ATS de 24 de junio de 2014 -rec. 419/2010 -) que es el que recibió las cantidades indebidamente detraídas a BBG en las referidas liquidaciones definitivas.

[...] La Abogacía del Estado opone la prescripción de la deuda de intereses reclamada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se giraron cada una de las liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en las cuales debió haberse incluido el coste de los peajes de transporte indebidamente detraídos a BBG. Manifiesta que la actora no solicitó como pretensión de plena jurisdicción, en los recursos contencioso administrativos en los que se anularon las liquidaciones, los intereses devengados por las cantidades que eran objeto de reclamación y rechaza que el plazo de prescripción pueda computarse desde los Autos de esta Sala que desestimaron los incidentes de ejecución. Subsidiariamente, manifiesta que, aunque se contase el "dies a quo" desde la fecha en que se dictaron las liquidaciones definitivas -posteriormente anuladas por esta Sala-, siendo éstas giradas el 6 de diciembre de 2008 (ejercicio 2005), 7 de mayo de 2009 (ejercicio 2006) y 17 de septiembre de 2009 (ejercicio 2007), ello determinaría que el plazo de cuatro años (arts. 24 y 25 LGP) habría vencido, respecto de las liquidaciones correspondientes a 2005 y 2006 cuando se efectúa la reclamación el 29 de julio de 2013.

Tal pretensión no puede ser acogida, pues, aunque se rechazara el cómputo del plazo de prescripción desde los Autos de esta Sala que desestiman los incidentes de ejecución de sentencia, en los que se reclamaba el abono de tales intereses; el "dies a quo" habría de fijarse en el momento en que se dictan las liquidaciones definitivas impugnadas y anuladas, esto es, el 6 de diciembre de 2008 (ejercicio 2005), 7 de mayo de 2009 (ejercicio 2006) y 17 de septiembre de 2009 (ejercicio 2007). Y aunque se considerara que el plazo de prescripción respecto de los intereses no se vio interrumpido por la interposición de los recursos contencioso administrativos contra tales liquidaciones, sí lo fue por su reclamación en fase de ejecución de sentencia, realizada por primera vez el 15 de mayo de 2012 , mediante escrito presentado ante la CNE reclamando el pago de los referidos intereses, tras lo cual interpuso los incidentes de ejecución de sentencia en fechas 31 de enero de 2013 y 6 de febrero de 2013 . Actos éstos que interrumpieron la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

[...] En cuanto a los criterios para la cuantificación de los intereses, la parte actora propone el interés legal del dinero desde el momento en que finalizó el periodo de pago de cada una de las liquidaciones provisionales en las que se imputaron indebidamente los peajes cuya improcedencia ha sido reconocida por las sentencias que anulan las liquidaciones, y subsidiariamente, en la fecha en que se dictaron cada una de las liquidaciones definitivas para los años 2005, 2006 y 2007, hasta el momento en que la CNE dictó las liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012 en las que acordó la devolución del principal de peajes de transporte indebidamente detraídos.

Además, reclama el interés legal de la cifra que resulte de aplicar los criterios anteriores, desde el momento en que se restituyeron los peajes indebidos hasta el momento en que se abonen los intereses devengados por el principal.

Pues bien, la Sala, siguiendo lo dispuesto en nuestra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 184/2013 ), y en los pronunciamiento del Tribunal Supremo en que nos hemos basado para estimar la pretensión de la recurrente, considera que procede abonar a la actora el interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados calculados desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones definitivas anuladas esto es, el 6 de diciembre de 2008 (ejercicio 2005), 7 de mayo de 2009 (ejercicio 2006) y 17 de septiembre de 2009 (ejercicio 2007). Y hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012, de fechas 13 de diciembre de 2011, 14 de junio de 2012 y 12 de julio de 2012.

Ahora bien, los intereses calculados conforme a los criterios anteriores sólo pueden generar intereses cuando dichos intereses constituyan a su vez una cantidad líquida final ya devengada. En el presente supuesto y teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia se desestimó la reclamación de tales intereses, ha de entenderse que la cantidad integrada por los intereses devengados desde que se dictan las liquidaciones definitivas en las que se detraen indebidamente los peajes objeto de controversia hasta que se devuelve el principal, constituye una deuda líquida y genera intereses desde la fecha de notificación de la presente sentencia en que los mismos son reconocidos (en este sentido, ATS de 14 de marzo de 2014 -rec. 419/2010 -).

.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por infracción de los artículos 5 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria , así como de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la doctrina sentada por la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho, por cuanto debe repararse que el plazo de prescripción de la deuda accesoria por intereses no puede ser diferente del plazo de prescripción de la deuda principal.

Se alega, al respecto, que, contrariamente a lo razonado en la sentencia impugnada, es claro que han transcurrido más de cuatro años desde que se giraron las liquidaciones correspondientes a los ejercicio 2005, 2006 y 2007, en las cuales debió haberse incluido el coste de los peajes de transporte indebidamente detraídos a la mercantil recurrente.

También cuestiona el Abogado del Estado el pronunciamiento de la sentencia impugnada, relativo a que procede abonar el interés legal del dinero del principal de los peajes desde la fecha de detracción indebida de las mismas en las correspondientes liquidaciones anuladas hasta la devolución por liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012.

Se afirma que en la normativa específica del sector gasista, el pago de in¬tereses ha de venir, en su caso, impuesto por una norma con rango de ley, atendido que el pago de intereses es la excepción y no la regia por lo que, a falta de norma expresa que lo establezca, se ha de entender que no procede la pago de interés alguno por la CNE.

Y por último, se expone que es claro que no procede abono de intereses moratorios y que no puede ampararse dicha pretensión -como viene a hacer la sentencia- basada en el principio de indemnidad puesto que, en el sector gasista dicho principio no puede prevalecer frente a ias previsiones concretas de las normas arriba citadas; sin que la falta de identidad de razón entre normas tributarias o de derecho privado con las del sector gasista permita la aplicación analógica de la norma ( artículo 4.2 Código Civil ).

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación formulado, fundado en la infracción de los artículos 5 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , así como de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error de Derecho al sostener que la reclamación de los intereses correspondientes a los peajes de transporte indebidamente incluidos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 no ha prescrito, en cuanto el plazo de prescripción de dichos años, a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria , se interrumpió por la reclamación efectuada por escrito presentado ante la Comisión Nacional de Energía el 15 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que las liquidaciones definitivas (posteriormente anuladas por las sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2010 y 4 de mayo de 2011 ) se giraron el 6 de octubre de 2008 (ejercicio de 2005 ), 7 de mayo de 2009 (ejercicio de 2006 ) y 7 de septiembre de 2009 (ejercicio de 2007).

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, que parte de la premisa de que han transcurrido más de cuatro años desde que se giraron las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en las cuales debió haberse incluido el coste de los peajes del transporte indebidamente detraídos a la mercantil recurrente (momento en que la acción pudo ejercitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil ).

Cabe significar al respecto, que el Tribunal de instancia considera que, aunque como hipótesis se determinase que el dies a quo del plazo de prescripción pudiera fijarse en el momento en que se giraron las liquidaciones definitivas, como propugna el Abogado del Estado (y no cuando finalizó la tramitación de los incidentes de ejecución de las sentencias como postula la mercantil recurrente en la instancia), ello no es óbice para entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, al haber sido interrumpido por la reclamación efectuado ante la Comisión Nacional de Energía el 15 de mayo de 2012.

Resulta, por tanto, irrelevante la manifestación que efectúa el Abogado del Estado, respecto de que por ser la reclamación de los intereses de demora accesoria de la deuda principal, debe considerarse que el plazo de prescripción de la deuda de intereses es el mismo que el de la deuda principal, y, por tanto, debe estimarse como dies a quo el momento en que surge la deuda principal por liquidación indebida de los costes de transporte en las liquidaciones giradas por la Comisión Nacional de Energía correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

También debemos rechazar el apartado del motivo de casación en que cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a que debe abonarse el interés legal del dinero del principal de los peajes desde la fecha de detracción indebida en las liquidaciones anuladas hasta su devolución por liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012. La queja casacional se sustenta en el argumento de que la Comisión Nacional de Energía no es titular de derechos económicos sino la mera liquidadora de los mismos, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, por lo que no resulta procedente el pago de interés alguno por dicho organismo regulador.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2017 (RC 390/2015 ), esté debidamente justificado el abono de intereses reclamados con arreglo al principio general de indemnidad o restitutio in integrum, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación, como pone de relieve acertadamente la defensa letrada de la mercantil BBG, S.A. en su escrito de oposición, no está excluida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Por ello, no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, respecto de que en este supuesto era improcedente acoger la petición de pago de intereses de demora porque la ley reguladora del sector de hidrocarburos no incluye «estas compensaciones» en los recursos del sistema gasista que gestiona la Comisión Nacional de Energía, porque apreciamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia está amparado por lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 1108 del Código Civil , que permiten establecer la directriz de que la obligación de reintegro de cantidades indebidamente detraídas o cobradas da derecho a intereses resarcitorios.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 382/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 382/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • SAN, 29 de Junio de 2023
    • España
    • June 29, 2023
    ...principio de indemnidad o restitutio in integrum . Así, precisamente en el ámbito de las liquidaciones del sistema gasista, las SSTS de 28 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018 ( cas. 1453/2016 y 778/2015) En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentenci......
  • SAN, 5 de Julio de 2023
    • España
    • July 5, 2023
    ...principio de indemnidad o restitutio in integrum . Así, precisamente en el ámbito de las liquidaciones del sistema gasista, las SSTS de 28 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018 ( cas. 1453/2016 y 778/2015) «En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentenc......
  • SAN, 29 de Junio de 2023
    • España
    • June 29, 2023
    ...principio de indemnidad o restitutio in integrum . Así, precisamente en el ámbito de las liquidaciones del sistema gasista, las SSTS de 28 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018 ( cas. 1453/2016 y 778/2015) En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentenci......
  • SAN, 5 de Julio de 2023
    • España
    • July 5, 2023
    ...principio de indemnidad o restitutio in integrum. Así, precisamente en el ámbito de las liquidaciones del sistema gasista, las SSTS de 28 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018 ( cas. 1453/2016 y 778/2015) En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR