STS 1823/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:4276
Número de Recurso2580/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1823/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.823/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2580/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2580/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1823/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2580/2015, interpuesto por Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata con la asistencia letrada de don Iñaki Larrainzar Aloy, contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 556/2014 , sobre ampliación de la autopista de peaje AP-6, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de junio de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Iberpistas S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 7 de noviembre del año 2012, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2015, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 24 de septiembre de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que de lugar al mismo, case y anule la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 556/2014 , y dicte otra sentencia en su lugar por la que se estime el recurso de instancia en los términos recogidos en su escrito y se condene en costas de la instancia y de este recurso, si se opusiere, a la Administración General del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 2015, en el que solicitó a la Sala que proceda a resolver el recurso de casación mediante sentencia que lo desestime, con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal (Iberpistas), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto por la indicada sociedad contra la resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 7 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el apartado 2º de la resolución del Director General de Carreteras del citado Ministerio, de 24 de abril de 2012.

La resolución del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 24 de abril de 2012, que acabamos de citar, resolvió lo siguiente:

1) Aprobar el Proyecto Modificado nº 2 "Actuaciones de optimización entre el PK 60+500 y el PK 62+000 y de adecuación de estructuras, drenaje y sistemas de protección" de las obras de "Ampliación de la Autopista de Peaje AP-6 entre San Rafael y Villacastín PP.KK. 60+5000 80+912, por un presupuesto total de 95.982.190,45 € (IVA incluido), lo que representa un adicional respecto al Proyecto vigente, de 6.607.652,07 € (IVA incluido), equivalente al 7,39%.

2) De conformidad con lo establecido en el punto 1º, apartado c), de la Resolución de 20/09/2011 del Director General de Carreteras, el importe correspondiente a la construcción de una nueva pasarela en el Área de Servicio de Villacastín y que asciende a 706.932,66 € (IVA incluid), NO se considera como mayor inversión. En consecuencia ,tampoco se computará como inversión a los efectos del Convenio suscrito entre la Administración General del Estado e IBERPISTAS, S.A.C.E., (RD 1467/2008, de 29 de agosto.

Iberpistas interpuso recurso contra la anterior resolución, en el que solicitó que se declare su no conformidad a derecho, en el sentido de eliminar exclusivamente de dicha resolución el apartado 2º relativo a la pasarela del área de servicio de Villacastín, que fue desestimado por la resolución del Secretario General de Infraestructuras de 7 de noviembre de 2012.

El recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2015 , contra la que se interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de Iberpistas se articula en cuatro motivos, los tres primeros formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cuarto motivo por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

El motivo primero denuncia la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular el artículo 107 de la LCSP , en combinación con el artículo 243 de la misma norma y la cláusula 65 del Decreto 215/1973 .

El motivo segundo aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación del artículo 107 de la Ley 30/1992 , en combinación con el artículo 24 de la Constitución española en el FD 5º de la sentencia impugnada.

El motivo tercero alega error en la valoración de la prueba que conduce a un resultado absurdo e ilógico, contrario al ordenamiento jurídico, en particular al artículo 348 de la LEC y los artículos 318 , 319 y 326 de la LEC , y de los artículos 60 y 61 de la LJCA y 248 de la LOPJ .

El motivo cuarto refiere que la sentencia impugnada ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en una grave incongruencia procesal y vulnerar, de este modo el artículo 24 de la Constitución , los artículos 67.1 y 70.1 de la LJCA y el artículo 218 de la LEC .

TERCERO

El primer motivo alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 107 y 243 de la Ley de Contratos del Sector Público y la cláusula 65 del Decreto 215/1973 , porque rechazó la pretensión de inclusión en el proyecto modificado nº 2 del coste económico de la actuación necesaria de demolición de la pasarela existente, aprobada en el proyecto inicial de 2009, basándose en la consideración de que el artículo 107 LCSP habilita a entender que los errores de carácter aritmético en cuanto a partidas económicas evaluables omitidas no pueden ser objeto de modificados de obras, cuando ciertamente el precepto reseñado no establece en ninguno de sus apartados dicha exclusión.

La sentencia impugnada efectuó las siguientes consideraciones en relación con el coste de demolición de la pasarela a que se refiere la parte recurrente en este primer motivo de su recurso de casación:

En el caso enjuiciado la mercantil recurrente previó en el proyecto constructivo inicial la necesidad de desmontar la pasarela primitiva existente sobre la autopista AP-6 que conectaba las dos semiáreas que forman el Área de Servicio de Villacastín, lo que era de todo punto necesario en la medida en que los pilares de dicha pasarela se hallaban en el terreno que iban a ocupar los nuevos carriles de la autopista, pero sin embargo no incluyó en el referido proyecto constructivo, elaborada por dicha recurrente, concesionaria de la autopista de peaje, cantidad alguna en concepto de gastos de demolición de la pasarela en cuestión, lo que aquella atribuye a un error u omisión involuntario que cabe subsanar, según su criterio, por la vía de las previsiones contenidas en el artículo 107 de la LCSP que acabamos de transcribir.

Sin embargo y dejando al margen si la no inclusión de los gastos de demolición de la pasarela se debió a un error u omisión involuntarios de la mercantil demandante que redactó el proyecto contractivo original, o si se debió a otras razones, lo que en puridad no puede saberse con un mínima certeza, en todo caso las " modificaciones no previstas " a las que se refiere el artículo 107 reseñado, se ciñen a las " prestaciones " o " actuaciones " objeto del proyecto modificado, y no al precio o coste de tales prestaciones o actuaciones, o en otras palabras, que lo que regula el precepto son modificaciones de las prestaciones que tiene que llevar a cabo el contratista para la Administración y no otra cosa, sin que quepa incluir en este concepto el precio o coste de determinada actuación o prestación prevista no en el proyecto modificado, sino en el proyecto original previo al proyecto modificado, como es el caso de los gastos de demolición de la pasarela, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos determina la desestimación de esta pretensión.

El motivo no puede ser acogido en los términos en que aparece formulado, porque parte del presupuesto de que el proyecto inicial contemplaba la demolición de la pasarela existente sobre la autovía, pero no incluyó el coste por un error de carácter aritmético, cuando la sentencia impugnada no incluye entre sus hechos probados la existencia de tal error de carácter aritmético, sino al contrario, señala (FJ 4º) que "en puridad no puede saberse con un mínimo de certeza" si la no inclusión de los gastos de demolición de la pasarela se debió a un error u omisión involuntario de la mercantil recurrente que redactó el proyecto inicial o si se debió a otras razones, y sin que la parte recurrente, si no estaba de acuerdo con dicha declaración sobre hechos que no pueden considerarse acreditados la haya impugnado por arbitraria o irrazonable.

A falta del presupuesto fáctico del error aritmético, que la parte recurrente no combate adecuadamente, debe prevalecer la conclusión de la sentencia impugnada, que consideró que la modificación en el coste o precio que pretendía la parte recurrente no tenía encaje en los preceptos que ahora se denuncian como infringidos, sin una correspondiente alteración de la actuación o prestación prevista en el proyecto original previo, suscrito de conformidad entre las partes.

De acuerdo con lo expresado, se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la incorrecta aplicación del artículo 107 de la Ley 30/1992 , en combinación con el artículo 24 CE , porque considera como un acto resolutorio definitivo lo que es en esencia un acto de trámite: la resolución del Director General de Carreteras de fecha 20 de septiembre de 2011, que autoriza una redacción de una modificación de un proyecto de obras, al considerar la sentencia impugnada que la recurrente debió presentar un recurso, protesta o queja contra dicho acto, y en definitiva, estimar que precluyó el derecho de la parte recurrente a ejercitar pretensión sobre la inclusión del coste de la pasarela como mayor inversión en el Convenio aprobado por RD 1467/2008, por no haber protestado contra la orden de redacción del proyecto emitida mediante la resolución de 20 de septiembre de 2011.

La sentencia impugnada fundamentó (FD 5º) el rechazo de la pretensión de la parte recurrente de considerar los gastos de construcción de la pasarela como mayor inversión, con los siguientes razonamientos (los subrayados son del original):

A los folios 72 al 74 del expediente administrativo aparece el texto íntegro de la Resolución General de Carreteras de fecha 20 de septiembre del año 2011, por la que se autoriza a Iberpistas, S.A.C.E. a la redacción del Proyecto Modificado número 2 que ésta solicitó con fecha 23 de mayo del año 2011, autorizándose expresamente en el punto 1º la construcción de la nueva pasarela de conexión entre las dos semiáreas de servicio de Villacastín en el P.K. 79+400, con la condición de que el importe de su ejecución no se considere como mayor inversión , quedando así fuera de las obras contempladas en el Convenio entre la Administración General del Estado e Iberpistas aprobado por Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto, disponiendo además el punto 2º de la Resolución que las obras y actuaciones incluidas en el Proyecto Modificado número 2, no tendrán, en ningún caso, el carácter de obras impuestas por la Administración, y que las obras y actuaciones recogidas en el citado Proyecto Modificado que no se han considerado como mayor inversión ( como es el caso de la nueva pasarela ), se consideran excluidas del Convenio firmado entre la AGE e Iberpistas ( RD 1467/2008 ) y correrán íntegramente a cargo de Iberpistas S.A.C.E., sin que ésta pueda presentar reclamación económica alguna .

La Resolución anterior de 20 de septiembre del año 2011 fue comunicada en su integridad a la sociedad concesionaria, como esta reconoce en su demanda y en las diversas solicitudes que dirige a la Administración con posterioridad a aquella comunicación, como por ejemplo la solicitud de fecha 7 de diciembre del año 2011 ( folios 76 y 77 del expediente administrativo ), o el escrito de fecha 17 de febrero del año 2012 ( folios 102 y 103 del expediente administrativo ), sin que pese a ese conocimiento de la mencionada Resolución de 20 de septiembre del año 2011, la sociedad concesionaria la impugnase, formulase queja o solicitase aclaración alguna en relación a la no consideración del importe de la ejecución de la nueva pasarela como mayor inversión, el cual correría íntegramente a cargo de la concesionaria, antes bien en ninguno de los dos escritos de 7 de diciembre del 2011 y de 17 de febrero del 2012 hace alusión alguna la concesionaria a estas cuestiones, por lo que hay que concluir sin ningún género de dudas que las acepta plenamente, por lo que siendo esto así, no le cabe a la recurrente con ocasión de la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 24 de abril del año 2012 por la que se aprueba el Proyecto Modificado cuya redacción autorizó la previa Resolución de la misma Dirección General de 20 de septiembre del año 2011, impugnar determinados extremos que se conocían y contra los que no se había mostrado oposición, o en otras palabras, que habiendo conocido la concesionaria la exclusión del importe de ejecución de la nueva pasarela por la Resolución de 20 de septiembre del 2011 que autorizaba la redacción del Proyecto Modificado número 2, a partir de ese momento ya no le era posible a aquélla, al redactar el mencionado Proyecto Modificado, incluir en él el coste de ejecución de la nueva pasarela, de forma que al incluirlo pese a lo anterior, la Resolución de 24 de abril del año 2012 aprobatoria del Modificado, tenía necesariamente que excluir el importe de la ejecución de la nueva pasarela, porque en definitiva la redacción del Proyecto Modificado por la recurrente no es otra cosa que la ejecución de lo autorizado por la Resolución de 20 de septiembre del 2011 que, como hemos dicho hasta la saciedad, excluyó el importe de la pasarela de su consideración como mayor inversión de la concesionaria la cual, al incluir ese importe en el Proyecto Modificado que redactó, fue contra sus propios actos.

(los subrayados son de la sentencia impugnada).

La resolución del Director General de Carreteras, de 20 de septiembre de 2011, que es citada y reproducida parcialmente en la sentencia impugnada, es muy clara al señalar que autoriza a la parte recurrente Iberpistas la redacción del proyecto modificado nº 2, en los términos que detalla, entre los que figura, en el apartado 1º letra c) la construcción de una nueva pasarela de conexión entre las dos semiareas de servicio de Villacastín en el P.K. 79+400: «con la condición de que el importe de su ejecución NO se considere como mayor inversión, quedando así fuera de las obras contempladas en el Convenio A.G.E.- IBERPISTAS (R.D. 1462/2008 de 29 de agosto (NO en mayúsculas en el original).

Como aprecia la sentencia impugnada, y a salvo de lo que diremos siguiendo el orden propuesto por el recurso de casación al resolver el tercer motivo, la parte recurrente conoció esta resolución en su integridad, y no solo no la impugnó o formuló queja o aclaración alguna en relación con la no consideración del importe de la ejecución de la nueva pasarela como mayor inversión, sino que cabe deducir su aceptación de los escritos posteriores, de 7 de diciembre de 2011 y 17 de febrero de 2012.

No puede considerarse, como hace la parte recurrente en este motivo del recurso de casación, que la sentencia impugnada fundamente la desestimación de la pretensión de la parte recurrente en la apreciación de que la resolución del Director General de Carreteras de 20 de septiembre de 2011 fuera una resolución de fondo o un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, en los términos del artículo 107 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia no se pronuncia sobre tal extremo, sino que la decisión desestimatoria se basa en la existencia de una aceptación plena por la parte recurrente de la condición impuesta en la autorización para la redacción del proyecto modificado nº 2, en la resolución del Director General de Carreteras, de 20 de septiembre de 2011, relativa a la no consideración de los costes de construcción de la pasarela como mayor inversión a los efectos del Convenio aprobado por RD 1462/2008.

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que son conformes a derecho tanto la resolución del Director General de Carreteras, de 20 de septiembre de 2011, en el apartado que establece como condición de la autorización de la redacción del modificado que no se considere el importe de la construcción de la pasarela como mayor inversión, como la resolución de 24 de abril de 2012, del mismo Director General de Carreteras, de aprobación del proyecto modificado nº 2 con la no consideración del importe de la construcción de la pasarela como mayor inversión, pues como expresa la primera resolución, el proyecto de construcción no contemplaba la reposición de la pasarela existente como paso de conexión entre las dos semi-áreas del área de servicio de Villacastin, y la solicitud de Iberpistas de autorización en el modificado nº 2 de la construcción de una nueva pasarela, a petición de la sociedad arrendataria Autogrill que explota el servicio de restauración del área de servicio, responde al deseo de optimizar la explotación comercial del área de servicio, lo que sin duda redundaría en un beneficio económico para Autogrill e Iberpistas, por lo que señala la citada resolución que "estaríamos ante un negocio privado entre el concesionario de la autopista y el arrendatario de la explotación del área de servicio y que incumbe únicamente a estas dos empresas privadas".

Desde dicha perspectiva, que es razonable y ajustada a la realidad de los hechos, la consideración del importe de la construcción de la nueva pasarela como mayor inversión, a los efectos del convenio entre la Administración General del Estado e Iberpistas aprobado por Real Decreto 11467/2008, no encuentra amparo en el artículo 65 del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, que establece el principio de que en la ejecución de las obras el concesionario deberá ajustarse estrictamente a los proyectos aprobados, salvo supuestos excepcionales de modificaciones que sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos, entre las que no puede incluirse la construcción de la pasarela a que se refiere este recurso, ni tampoco puede estimarse que la pretensión del recurrente sea conforme al artículo 202 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , de 30 de octubre, que dispone que una vez perfeccionado los contratos «... solo podrán ser modificados por razones de interés público» , reiterando lo dispuesto en el artículo 194 LCSP , según el cual la Administración ostenta la prerrogativa respecto a los contratos «...de modificarlos por razones de interés público...» , pues en este caso dichas razones no están presentes.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso sostiene que la Sala de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba que conduce a un resultado absurdo e ilógico, contrario al ordenamiento jurídico, con vulneración de la sana critica, así como del valor de la prueba tasada documental que establecen los artículos 319 y 326 de la LEC , en combinación con el artículo 24 de la CE , que exige la tutela judicial efectiva en todos sus ámbitos. Añade la parte recurrente que si la Sala hubiera valorado el expediente administrativo en toda su extensión, se habría percatado de que en la página 216 obra un escrito de Iberpistas, con registro de entrada en el Ministerio de Fomento el 17 de octubre de 2011, en el que de manera expresa la parte recurrente manifiesta que se muestra disconforme con las previsiones de la orden de redacción de 20 de septiembre de 2011, al indicar que deben computarse en la cuenta de compensación del Convenio aprobado por el Real Decreto 1467/2008 todos los conceptos y elementos integrantes de la propuesta de redacción del proyecto modificado 2, incluyendo en consecuencia el importe de reposición de la pasarela que se eleva a 706.932,65 €, lo que acredita el error en la valoración de la prueba en que incurre la Sala de instancia, haciendo de todo punto ilógica su conclusión de producción de una situación de acto propio al haberse consentido la autorización de redacción del proyecto modificado nº 2, de 20 de septiembre de 2011, con la condición de exclusión de los costes de la pasarela de la cuenta de compensación del convenio aprobado por Real Decreto 1467/2008.

Debemos recordar una vez más que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución .

No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso que estamos examinando la parte recurrente lo que denuncia, más que la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, es la falta de valoración y de consideración de un documento del expediente. Se refiere la parte recurrente al escrito de Iberpistas, diligenciado de entrada en el Ministerio de Fomento el 17 de octubre de 2011 (folio 216 del expediente administrativo), que estima la parte recurrente que habilita para calificar de errónea e ilógica la declaración de la sentencia impugnada, relativa a la falta de protesta o de recurso de Iberpistas frente a la resolución de autorización de redacción del proyecto modificado nº 2 del Director General de Carreteras.

Examinado el indicado documento por esta Sala, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente, pues el indicado documento no contradice la afirmación de la sentencia impugnada (FD 5º) de que la resolución de 20 de septiembre de 2011 fue comunicada a Iberpistas, "...sin que ...la sociedad concesionaria la impugnase, formulase queja o solicitase aclaración alguna en relación a la no consideración del importe de la ejecución de la nueva pasarela como mayor inversión..."

La lectura del documento citado por la recurrente muestra que su contenido no expresa las ideas de recurso, protesta o solicitud de aclaración, sino más bien lo contrario. Tras la resolución del Director General de Carreteras, de 20 de septiembre de 2011, que hemos de recordar autorizó a Iberpistas la redacción del proyecto modificado nº 2, con la condición expresa (apartado 1.3) de que el importe de la ejecución de la pasarela NO (mayúsculas en el original) se considere como mayor inversión, quedando así fuera de las obras contempladas en el Convenio A.G.E.-Iberpistas, aprobado por RD 1462/2008, Iberpistas presentó su escrito de 17 de octubre de 2011, al que acompañó 2 ejemplares del proyecto modificado nº 2, con la precisión expresa de que "el Proyecto Modificado nº 2 se redacta de acuerdo con la autorización concedida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de fecha 20 de septiembre de 2011."

La claridad de esa manifestación no requiere de mayor comentario.

Es cierto que posteriormente el mismo documento incluye algunas expresiones de no tanta claridad, pues indica que "todas las actuaciones recogidas en el Proyecto modificado que ahora se presenta se entiende que deberán computarse presupuestariamente de acuerdo con el Convenio por el que se rigen las obras objeto de este proyecto". Cabe señalar en relación con el sentido que deba darse a dicha frase, que el proyecto modificado nº 2 contemplaba diversas obras y actuaciones, sin que en ningún apartado del documento de Iberpistas que estamos comentando se haga salvedad o referencia expresa a la construcción de la pasarela, ni directamente, ni de forma indirecta por la cita de su concreto importe, y la indicación de que las actuaciones deben computarse presupuestariamente de acuerdo con el Convenio tampoco resulta precisa, pues el convenio contempla tanto inversiones que serán objeto de compensación como inversiones que deben correr a cargo de Iberpistas (cláusulas 2ª y 5ª).

Por todo ello, en la interpretación más favorable para la tesis que defiende la parte recurrente, el documento que examinamos es confuso en su contenido, pues expresa una cosa de forma clara (la redacción del proyecto modificado nº 2 de acuerdo con la autorización concedida), con imprecisiones posteriores, sin que la Sala considere que dicho documento -por su oscuridad- permita calificar como irrazonable o arbitraria la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que apreció que la recurrente no había formulado recurso, queja o solicitud de aclaración frente a la resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Carreteras, de autorización de redacción del proyecto modificado número 2 condicionado a la no consideración del coste de la pasarela como mayor inversión.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso alega, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la CE , 67.1 y 70.1 de la LJCA y 218 de la LEC , porque no dio respuesta a la pretensión anulatoria deducida por la recurrente en su demanda, basada en la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada de 24 de abril de 2012, por razón de incompetencia del Director General de Carreteras que la dictó, que es un órgano manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la imputabilidad de las inversiones acometidas por Iberpistas para la ampliación de la autopista AP-6 en el saldo de compensación del Convenio aprobado por RD 1467/2008, toda vez que la cláusula 7ª del indicado Convenio establece claramente que el seguimiento y control del Convenio, y por ello las imputaciones de costes de inversión de las obras allí previstas, corresponde a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

El motivo no puede prosperar, pues en numerosas ocasiones, de las que sirven de ejemplo las sentencias de 7 de abril de 2009 (recurso 5157/2006 ), 16 de mayo de 2012 (recurso 646/2011 ) y 23 enero de 2014 (recurso 5172/2011 ), hemos reiterado la consolidada jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva, recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, así como a las principales alegaciones en las que se funda la estimación o rechazo de aquéllas, y no requiere, en cambio, una puntual y exhaustiva respuesta a toda alegación o argumento expresado por las partes, los cuales pueden quedar implícitamente rechazados o bien ser irrelevantes dada la respuesta dada por el órgano judicial.

En este caso, las alegaciones de la demanda relativas a la falta de competencia del Director General de Carreteras, quedaban para la Sala de instancia fuera del debate, al estimar que la parte recurrente había dado plena aceptación a la autorización del Director General de Carreteras de redactar el proyecto modificado nº 2, con la expresa condición de no considerar el importe de la construcción de la pasarela como mayor inversión, por lo que se trata de un caso claro de rechazo implícito de una alegación, como consecuencia de que el planteamiento del órgano judicial de la cuestión principal del recurso difiere sustancialmente del formulado por el recurrente, y con independencia, desde la perspectiva de la alegación de incongruencia omisiva, de si dicha respuesta es o no acertada.

Además, y a mayor abundamiento, cabe decir que la alegación de la parte recurrente sobre la falta de competencia del Director General de Carreteras para dictar la resolución de 24 de abril de 2012, que aprobó el proyecto modificado nº 2 con la salvedad ya reiterada de que el importe de construcción de la pasarela no tendrá la consideración de mayor inversión, carece de relevancia en el resultado del litigio.

Considera la parte recurrente que, de conformidad con la cláusula 7ª del convenio aprobado por el RD 1467/2008, el órgano competente para dictar resolución sobre la aprobación del proyecto modificado nº 2 era la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, pero debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto por Iberpistas contra la resolución del Director General de Carreteras de 24 de abril de 2012, de aprobación del proyecto modificado nº 2, fue resuelto por resolución de 7 de noviembre de 2012 del Secretario General de Infraestructuras, y en relación con este último órgano, el artículo 4, apartado 4, del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, indica que "El Secretario General de Infraestructuras es el Delegado del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje y ejerce las funciones que a este órgano atribuye el ordenamiento vigente" , de forma que el órgano administrativo que la parte considera competente es el que ha confirmado, por vía de recurso, la aprobación del proyecto modificado nº 2 cuestionado en la instancia.

Se desestima, por tanto, el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2580/2015, interpuesto por la representación procesal de Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 556/2014 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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