STS, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:175
Número de Recurso5172/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5172/2011 interpuesto por la entidad mercantil TAGUARO, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 362/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 362/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad TAGUARO, S.L., contra la resolución de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Económico-Adminsitrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil TAGUARO, S.L., el día 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil TAGUARO, S.L., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 28 de julio de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2011, se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil TAGUARO, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 10 de noviembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia recurrida, toda vez que la fundamentación jurídica de la misma no guarda correlación con las cuestiones de hecho planteadas por la recurrente en su escrito de demanda, esto es, los relativos a la consideración de los ingresos financieros obtenidos por TAGUARO, S.L. en los ejercicios 1998 y 1999, como actos para dotar la RIC.

  2. ) El segundo motivo, al amparo del citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia, ya que tampoco existe en la sentencia recurrida referencia alguna a la valoración de la prueba documental aportada en el escrito de demandada, concretamente la documental número DOS relativa a la inversión de materialización de 220 apartamentos para desarrollar la actividad empresarial de explotación turística extrahotelera. Esta falta de mención y valoración en la sentencia recurrida a los elementos de prueba que por su relevancia y relación directa con la cuestión controvertida, debían haber sido analizados de manera específica, supone falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

  3. ) El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por hacer la sentencia recurrida una errónea interpretación de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  4. ) El cuarto motivo, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 15 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

  5. ) El quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 y 14 de julio de 1995 y, de 7 de noviembre de 1998 ).

  6. ) El sexto motivo, al amparo del citado artículo 88.1.d), por infracción de los artículos 189 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del artículo 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades ; del Real Decreto 1643/1990, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; y, de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que acuerde estimar este recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 29 de marzo de 2012 , la admisión del recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y, la inadmisión del mismo, en relación con las liquidaciones por el mismo Impuesto del ejercicio 1998, declarándose, asimismo, la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso de casación y, la inadmisión de los motivos cuarto y quinto, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 26 de julio de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) En el primer motivo, se reprocha a la sentencia, en conjunto, los defectos de incongruencia y falta de motivación; y, para ello, hace un recorrido sobre los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y cuarto de la sentencia y concluye con los vicios que denuncia y que derivaron de que las cuestiones tratadas en los fundamentos Tercero y Cuarto o, ni venían al caso o, tratándose de lo afrontado en el Cuarto, ni había sido planteada. El motivo debe ser desestimado, toda vez que el hecho de que la sentencia trate en los Fundamentos Tercero y Cuarto de cuestiones no planteadas, no implica que la sentencia no haya resuelto su objeto principal y único que se trató en el Fundamento Segundo, a saber, si podían incluirse como beneficios a los efectos de la RIC, los ingresos derivados de las letras del tesoro o intereses de acciones y obligaciones.

  2. ) En el segundo motivo, se achaca a la sentencia, el vicio de falta de motivación, al no valorar la prueba documental relativa al proyecto de construir 220 apartamentos. El motivo debe ser desestimado, toda vez que lo constituyó el objeto del litigio era bien concreto y preciso: si debían computarse como beneficios susceptibles de integrar la RIC a los ingresos financieros; y, ninguna relación con lo incorporado a la prueba documental que se indica, tiene que ver esta cuestión.

  3. ) En cuanto al tercer motivo, nos reiteramos en cuanto el particular indicó la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, sin que la recurrente aporte otro dato que no sean sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que no constituyen jurisprudencia.

  4. ) El sexto motivo, está formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los preceptos que se indican, sobre los que ninguna consideración debemos hacer. El motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 12 de junio de 2008 del TEAC, que confirma en alzada la resolución del TEAR de Canarias, sobre reclamación referida a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001, por modificación de las bases declaradas por el concepto de materialización de las cantidades destinadas a RIC y dotaciones a la RIC de los ejercicios declarados en las que no cabe computar los ingresos financieros.

Por auto de 29 de marzo de 2011, de la Sección Primera de este Tribunal , se acordó admitir el recurso de casación en exclusividad respecto del ejercicio de 1999, y sólo respecto de los motivos primero, segundo, tercero y sexto. Aún cuando ha de acogerse los motivos de casación articulados al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA , por las razones que más tarde se expondrán, lo que nos ha de llevar a constituirnos en jueces de la instancia y atender a las cuestiones delimitadas por las partes en demanda y contestación, respecto del motivo sexto articulado al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA ha de estarse a la advertencia contenida posteriormente.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, los dos primeros motivos de casación que formula la parte recurrente, tienen como cauce el artº 88.1.c) de la LJCA por falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia en tanto que la fundamentación no guarda relación con las cuestiones de hecho planteadas en la demanda, en concreto la consideración de los ingresos financieros obtenidos en los ejercicio 1998 y 1999 como aptos para dotar la RIC, centrado en la colocación transitoria de los excedentes de tesorería en valores negociables, preparatorias de inversiones proyectadas y posteriormente ejecutadas, como lo acredita que en 22 de octubre de 2003 se obtiene licencia municipal de construcción de 220 apartamentos y locales comerciales en la isla de Lanzarote; haciendo referencia la sentencia de manera genérica a los importes en concepto de venta de acciones y los ingresos financieros derivados de intereses de imposición a plazo, en cuanto no pueden entenderse como beneficio económico derivado de explotación económica, sino que se trata de una rentabilidad financiera de elementos no afectos al objeto social de la entidad, dejando sentado presupuestos de los que parte que nada tienen que ver con el caso concreto ni con las cuestiones en disputas, en concreto sobre el carácter de entidad matriz de la recurrente y de las empresas que desarrollan sus actividades dentro y fuera de Canarias, o si era procedente destinar parte de los beneficios obtenidos a la Reserva para Acciones Propias o si podía destinarlos a la RIC, cuestiones completamente ajenas a las cuestiones planteadas en demanda y que nada tienen que ver con las circunstancias concreta del caso. Añade, la recurrente, que tampoco la sentencia ha hecho valoración alguna de la prueba documental aportada relativa a la inversión materializada sobre los 220 apartamentos.

Para el Sr. Abogado del Estado los motivos deben desestimarse, pues aún aceptando que la sentencia trate en los Fundamentos Tercero y Cuarto cuestiones no planteadas, no implica que la sentencia no haya resuelto su objeto principal y único, a saber si podían incluirse como beneficios a los efectos de la RIC los ingresos derivados de las letras del tesoro o intereses en acciones y obligaciones, lo que fue tratado en el Fundamento Segundo; y siendo esta la cuestión, la prueba documental relativa al proyecto de construir 220 apartamentos, ninguna relación tenía con el objeto del recurso consistente en el computo de los beneficios financieros en la RIC.

La razón asiste a la parte recurrente. Es cierto que como señala el Sr. Abogado del Estado el núcleo de la cuestión en debate se centraba en la procedencia o no de las dotaciones realizadas a la RIC con los importes correspondientes a ingresos financieros ( Letras del Tesoro y Fondos de Inversión e intereses), como queda perfectamente centrado en la sentencia de instancia; pero aparte de esta cuestión principal la parte recurrente también planteó en su demanda la cuestión consistente en la procedencia de la dotación cuando estos ingresos financieros procedentes de exceso de tesorería generados en el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la sociedad, sin que exista un límite temporal para establecer cuando un ingreso financiero procede de una colocación de excedente de tesorería. La sentencia, como bien señala la parte recurrente, sí responde a la cuestión principal, pero lo hace de forma abstracta y genérica, recuerda la doctrina general al respecto, pero introduce cuestiones que referidas a otros supuestos, nada tienen que ver con el caso concreto planteado, como pone de manifiesto la parte recurrente en su primer motivo casacional, así resulta extraño al caso las cuestiones referentes a la concurrencia de sociedades matrices o de grupos de empresas o el domicilio de la entidad o de actividades realizadas en Canarias de sociedades con establecimiento en las islas o el tema del destino de los beneficios a la adquisición de acciones propias; lo que denota la poca atención que se ha prestado al caso concreto.

Nos encontramos con la paradoja de que la sentencia atiende a casos y cuestiones ajenos al debate, pero que dado que el núcleo de la cuestión en debate coincide con el núcleo de lo tratado en aquellas ocasiones, la respuesta que recibe, al transcribir la doctrina general, resulta correcta, como más tarde se pondrá de manifiesto, aún cuando la sentencia refleje incoherencias entre el caso concreto en debate y los razonamientos seguidos claramente ajenos al mismo; por lo que dado que entre la cuestión principal planteada y la ratio decidendi existe una coherencia indudable, podría llegarse a la conclusión que, desde este aspecto, no existe la incongruencia denunciada y la perplejidad que supone para cualquier observador la divergencia entre el caso concreto planteado y lo razonado, y carece de virtualidad suficiente para la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se inscribe la congruencia exigible en las resoluciones judiciales.

Pero dicho lo anterior, si debe prosperar la segunda incongruencia denunciada, pues como ha quedado constancia la parte recurrente en su demanda si planteó la cuestión referida a la posibilidad de dotación de la RIC mediante ingresos financieros procedentes de excedentes de tesorería transitorios para preparar inversiones futuras dentro de la actividad normal de la empresa, en concreto con la construcción años después de los 220 apartamentos, presentando documentación a propósito de la que pretende derivar dicho presupuesto; cuestión que no sólo no mereció respuesta al efecto sino que fue ignorada absolutamente por la Sala de instancia, obviando, en consecuencia, valoración alguna sobre la prueba articulada y su alcance, con lo cual se pone en evidencia que existió incongruencia omisiva.

Como se ha dejado constancia la sentencia de instancia se desentiende de la cuestión atinente a la dotación de la RIC con los ingresos financieros obtenidos mediante la inversión de los excesos de tesorería, al igual que con la prueba practicada tendente a acreditar el presupuesto fáctico del que intenta valerse la parte demandante, sin tener en cuenta, ni desestimar, ni implícita, ni explícitamente, la cuestión formulada; y siendo cierto que es doctrina reiterada que la apreciación de la prueba no es materia casacional y que no es necesario que en la sentencia conste el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas analizadas, sí resulta trascendente cuando se omita alguna que potencialmente, al menos, pudiera resultar verdaderamente esencial.

Como se ha puesto de manifiesto el núcleo argumental de la segunda de las cuestiones planteadas se centra en la falta de motivación de la sentencia por la ausencia de valoración de la prueba documental presentada consistente en la construcción de los 220 apartamentos, esto es, no ya por una defectuosa o incorrecta valoración de dichas pruebas, sino por una carencia absoluta de valoración por la Sala de instancia, en tanto, y se ha reflejado anteriormente, que la sentencia que se impugna ni la cita expresamente, ni siquiera hace una alusión, a dichas pruebas. En definitiva, no se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sino en la ausencia valoración.

Sobre la falta de valoración de la prueba y su alcance en las sentencias, en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones.

El presupuesto básico no es otro que la motivación de las sentencias constituye además de un requisito procesal, una exigencia constitucional, arts. 24.1 y 124 de la CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurren cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda. Además esta exigencia de motivación demanda que los razonamientos contenidos en la sentencias sean razonables, lo que excluye los arbitrarios, irrazonables o patentemente erróneos.

Cuando conectamos la exigencia de motivación de las sentencias con las pruebas, determinantes, en definitiva, del sustrato fáctico sobre el que aplicar la norma adecuada y que nos conduce a la toma de la decisión, cabe recordar que constituye una manifestación del principio de no indefensión y medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que conlleva necesariamente el reconocimiento de las partes a su utilización en el proceso. Lo cual determina una consecuencia obligada del reconocimiento de dicho derecho, cual es el correlativo deber del órgano llamado a juzgar de valorar el material probatorio aportado, pues quedaría vació de contenido dicho derecho, si quedara a voluntad del juzgador su valoración o no. Por tanto, admitidas que sean las pruebas y practicadas estas, el órgano judicial viene obligado a valorarlas conforme al mandato legal, sometidas a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Cuando esto no ocurre, la falta de valoración adquiere trascendencia casacional, y se convierte en motivo idóneo para poder combatir la sentencia de instancia.

Pero respecto de lo dicho, cabe hacer ciertas matizaciones que resultan relevantes a la hora de analizar la denuncia de vicio de incongruencia u omisión por falta de valoración de algún medio de prueba admitida y practicada. Como este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, a veces, la falta de valoración de alguna prueba carece de relevancia casacional y no conlleva la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva; pues si el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, así como a las principales alegaciones en las que se funda la estimación o rechazo de aquéllas; no requiere, en cambio, una puntual y exhaustiva respuesta a toda alegación o argumento expresado por las partes, los cuales pueden quedar implícitamente rechazados o bien ser irrelevantes dada la respuesta dada por el órgano judicial. Si ello es así, cuando el resultado de una prueba resulta irrelevante e innecesaria para llegar a las pertinentes consecuencias, al sustrato fáctico que previene la aplicación de la normativa adecuada, pues de la apreciación y examen de la prueba en su conjunto se obtiene las conclusiones que derivan de su examen, no resulta necesario, ni exigible, el examen particularizado de cada una de las pruebas y su resultado, sino que basta su apreciación global, y sacar de ellas las pertinentes consecuencias, lo que implica tácitamente la prevalencia de unas sobre otras. Por tanto, siendo cierto que respecto de la valoración de la prueba, la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ).

A nuestro entender, planteado el debate en los términos de los que ya se ha dado cuenta anteriormente, en concreto si con los beneficios de determinadas inversiones financieras puede dotarse la RIC, resultaba absolutamente necesario valorar la prueba documental y dejar sentado si efectivamente si dichos beneficios procedentes de los ingresos financieros obtenidos en los ejercicios 1998 y 1999, fruto de un exceso de tesorería, tenían como finalidad preparar futuras inversiones dentro de la normal y habitual actividad de la empresa, como paso previo e indispensable para enjuiciar si en estos supuestos cabe la excepción que preconiza la parte recurrente. Al no hacerlo la Sala de instancia incurrió en la incongruencia prohibida, que conlleva la anulación y casación de la sentencia respecto del único ejercicio que ha sido admitido, ejercicio de 1999, y esta Sala debe por imperativo legal asumir las funciones de juez de la instancia y entrar a enjuiciar las cuestiones suscitadas en la misma.

TERCERO

Procede, pues, conforme a los términos en los que se planteó el debate, teniendo en consideración las acotaciones realizadas por el auto de esta Sala inadmitiendo los motivos de casación antes referidos, resolver el fondo del asunto.

Respecto del ejercicio de 1999, único que por las razones dichas puede ser objeto de enjuiciamiento, del importe dotado de RIC ascendente a 92 millones de pesetas, sólo se consideró procedente la dotación de 16.894.233 pesetas, constando ingresos por intereses de acciones y obligaciones, Letras del Tesoro y beneficio por venta de valores negociables, en concreto por venta del denominado fondo de inversión, "Fondo IBEX BK FIM", cuya fecha de imposición fue el 24 de abril de 1996 y de reembolso el 17 de mayo de 1999.

La cuestión en litigio quedó claramente delimitada en sede económico administrativa, resolviendo el TEAC en el sentido de que "Respecto de los beneficios financieros, la doctrina de la Dirección General de Tributos y el Informe de la Comisión de la Reserva para Inversiones en Canarias, se refieren a la posibilidad de que una parte de los beneficios financieros formen parte de la dotación misma, al disponer que «todos los beneficios procedentes de la titularidad de activos que estén relacionados con el desarrollo de Canarias de actividades económicas, empresariales o profesionales, deberán beneficiarse de la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias, incluidos los obtenidos por la colocación temporal de excedentes de tesorería o de recursos que, según las necesidades propias de cada sector, sea adecuado mantener para afrontar inversiones futuras». Es decir, se admite la posibilidad de que la rentabilidad obtenida como consecuencia de la colocación de «picos de tesorería» procedentes de una actividad empresarial, se acoja a la RIC, dado que dicha rentabilidad tendrá la consideración de empresarial». Otro supuesto sería el hecho de que la entidad, ante la obtención de unos recursos extraordinarios, por no necesitarlos en el marco de su actividad, los invierta en activos financieros para obtener rentabilidad, en cuyo caso, tal y como ocurre en el presente, esos rendimientos financieros no tendrían la consideración de beneficios de la actividad".

Este Tribunal se ha pronunciado abundantemente sobre la cuestión en disputa, con carácter general se ha dicho que "el alcance y extensión de los términos del artº 27.1, los rendimientos obtenidos de la mera tenencia de bienes, en este caso ingresos financieros no procedentes de actividad económica realizada por establecimientos situados en Canarias, no dan derecho a la reducción de la base imponible por dotación a la RIC. Cierto que dichos rendimientos integran el resultado del ejercicio, con incidencia en el impuesto de sociedades a efectos de determinar la base imponible, mas ello no es óbice para que legalmente se establezca una limitación a los efectos de la dotación de un determinado beneficio, en este caso la RIC, circunscrito por imperativo legal a aquellos beneficios económicos generados por la explotación económica, quedando excluidos los ingresos de carácter financiero que por no estar afectos a la actividad empresarial, por no ser generados por la actividad económica por el propio establecimiento en Canarias, no pueden dotarse al citado beneficio", añadiendo en otras ocasiones que "configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica... Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos".

El criterio general sentado por la doctrina jurisprudencial es bien claro, en el sentido de que los ingresos financieros no procedentes de actividad económica de los establecimientos situados en Canarias, no pueden dotar la RIC, y por ende, no dan derecho a su deducción.

Ahora bien, a dicha regla general, como se ha acogido por este Tribunal, se admite una excepción, la procedencia de la deducción por dotación a la RIC de ingresos financieros obtenidos por la colocación temporal de excedentes de tesorería o de recursos, en el normal desenvolvimiento de la actividad económica cuyos beneficios pueden dar lugar a la dotación de la RIC. Esto es, se incluiría dentro de la excepción aquellos beneficios derivados de la colocación de excedentes de tesorería en productos financieros en la gestión ordinaria de la actividad empresarial, y que como tales se caracterizan por ser esporádicos y temporales, a corto plazo.

Constituyendo una excepción, la prueba de que los beneficios con los que se dotó la RIC procedentes de ingresos financieros reúne estas características a los efectos que ahora interesan, corresponde a la parte recurrente, que aspira a la deducción de dichos beneficios, artº 105 de la LGT . Pues bien, nos encontramos que la parte demandante, se limita a afirmar que dedicándose a la actividad económica de construcción, promoción y explotación de inmuebles, transitoriamente colocó los excedentes de tesorería provenientes del normal desarrollo de su actividad en inversiones financieras temporales a la espera de acometer las importantes inversiones proyectadas y mientras se posibilitaba la obtención de las licencias y permisos pertinentes para llevar a cabo la construcción de 220 apartamentos y locales en Lanzarote, y al efecto presenta documentación en la que efectivamente se acredita que a partir de 2003 se llevó a cabo la construcción referida. A nuestro entender resulta insuficiente la prueba documental traída a los efectos de acreditar que se trata de excedentes de tesorería derivado de la actividad económica de la empresa, puesto que el hecho de que en 2003 se llevara a cabo la construcción, a los efectos que nos interesa, nada dice, ni siquiera indiciariamente, puesto que lo procedente hubiese sido acompañar los estados contables anuales de los que poder derivar la situación empresarial y con ella hacer la lectura e interpretación de las inversiones financieras llevadas a cabo; por el contrario, de los datos que constan, hechos, por demás, que resultan conteste, la conclusión categórica a la que se llega es justamente la contraria a la preconizada por la parte demandante, esto es, que los rendimientos obtenidos por inversiones financieras en el ejercicio de 1999 no proceden de la inversión de excedentes ordinarios de tesorería. Así es, para tenerlos como tales debería identificarse con el activo circulante, lo que exige una vinculación causal en la realización de la actividad empresarial, caracterizado por su constante movimiento y atentos al tráfico normal de la empresa por lo que precisan una liquidez inmediata, lo que impide que su duración en la empresa sea superior a doce meses; y cuando se trata de inversiones financieras, como es el caso, cabe distinguir aquellas que conforman el activo no corriente, son inversiones en productos financieros a largo plazo, esto es, a más de doce meses, lo que constituye el inmovilizado financiero, de aquellas que conforman el activo circulante o corriente, que son inversiones financieras temporales, inferior a doce meses; encontrándonos que conforme consta y no se discute, el beneficio procedente de inversiones financieras más importante con notable diferencia en el ejercicio de 1999, fue el de la liquidación del referido Fondo de Inversión, cuya inversión ascendió a la suma de 400.000.000 pesetas y que fue suscrito en 24 de abril de 1996, esto es, más de tres años a la fecha en que fue reembolsado, con un beneficio de 91.475.725 pesetas, su elevada cuantía, su proyección temporal y resto de circunstancias, entre las que cabe destacar que ni siquiera haya acompañado la demandante la Memoria y su Cuadro de Financiación con la que aclarar la obtención y aplicación en inmovilizado o circulante, o que no se justifique que una inversión realizada en el año 1996 se deshaga en 1999 cuando se dice que tiene por objetivo el llevar a cabo unas construcciones que se realizan en 2003, llevan razonablemente a considerar que estamos ante un inmovilizado financiero; respecto de las otras dos partidas, las mismas carecen de relevancia comparadas con esta inversión, pero en todo caso, tampoco ha hecho la parte demandante esfuerzo probatorio suficiente para su consideración de beneficios obtenidos de excedentes de tesorería, como era su obligación, sin que la documental presentada resulte suficiente como ha quedado dicho, teniendo en cuenta por demás que sólo se computó en 1999 un exceso de dotación de RIC de 75.105.767 pesetas. Lo cual ha de llevarnos a desestimar la demanda de la parte actora, sin que quepa entrar en otras consideraciones, puesto que lo dicho también es suficiente para desestimar el sexto de los motivos de casación, dejando señalado que este motivo formulado por infracción de los arts. 10 de la Ley 43/1995 , en relación con los arts. 189 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 y 84 de la Ley 2/1995, y Real Decreto 1643/1990 y Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1984, en tanto que el legislador incluye los ingresos financieros dentro del resultado de las actividades ordinarias, los trata como ingresos vinculados a la explotación económica de toda sociedad, por lo que deben tener un tratamiento de beneficios económicos derivados de la actividad económica, no fue objeto de atención en la demanda de la parte actora, introduciéndose en sede casacional como cuestión nueva que, por ende, no fue examinada por la Sala de instancia, ni cabe ahora entrar sobre la misma en atención a los términos en que se formuló la demanda.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina la no imposición legal de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra resolución del TEAC de 12 de junio de 2008, la que se confirma, así como los actos de los que trae causa.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 723/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
    • 29 Julio 2022
    ...deben considerarse incluidos en el beneficio sobre el que procede calcular la dotación de la RIC. La actora se limita a invocar la STS de 23 de enero 2014 y sostiene el TEAR que la propia normativa reguladora de este beneficio fiscal excluye del beneficio que se puede destinar a dotar la RI......
  • STS 1823/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...las que sirven de ejemplo las sentencias de 7 de abril de 2009 (recurso 5157/2006 ), 16 de mayo de 2012 (recurso 646/2011 ) y 23 enero de 2014 (recurso 5172/2011 ), hemos reiterado la consolidada jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva, recordando que el derecho a la tu......
  • SAN 499/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...S.L." no constituye un excedente de tesorería derivado de la actividad económica de la empresa, no resulta aplicable la STS de 23 de enero de 2014, RC 5172/2011 que admite la procedencia de esa dotación cuando los ingresos tengan esa condición, en los siguientes "TERCERO .- Procede, pues, c......
  • STSJ Canarias 383/2016, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...beneficio apto para dotar la RIC los ingresos financieros generados. A este respecto resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014, citada en la demanda, cuando Este Tribunal se ha pronunciado abundantemente sobre la cuestión en disputa, con carácter general s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR