STSJ Canarias 723/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución723/2022
Fecha29 Julio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000322/2020

NIG: 3803833320200000555

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000723/2022

Demandante: SAN FELIPE SUR S.L.; Procurador: CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Doña María Pilar Alonso Sotorrío

Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2022

Visto, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 322/202 interpuesto por la entidad SAN FELIPE SUR, SL, representada por la Procuradora Sra. Orive Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Martínez, siendo Administración demandada el TEAR, representado y defendido por el Abogado del Estado, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Resolución del TEAR, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2020, se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001, interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011 y el acuerdo de imposición de sanción tributaria.

SEGUNDO.-La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo interesando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, anulando la misma y, consecuentemente, la liquidación y sanción impuesta y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la actora, se reconozca el derecho a la devolución de lo ingresado, más intereses y costas.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada interesa que se dicte sentencia que desestime el recurso por ajustarse a derecho el acto impugnado.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, se formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta impugnación la Resolución del TEAR, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2020, que desestima la reclamación económica-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, interpuesta contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades del año 2011, por importe de 35.958,01 euros y el acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 5.396,29 euros.

Sostiene la representación procesal de la parte actora para interesar la nulidad de los actos impugnados:

Que por parte de la Inspección se ha realizado una interpretación "contra legem" al no reconocer el derecho de la mercantil recurrente a dotar la Reserva de Inversiones Canaria (RIC), por importe de 140.000 euros con cargo al beneficio del ejercicio 2011, por no considerar aptos para ser dotados ni los ingresos obtenidos de la actividad de arrendamiento, ni las subvenciones agrícolas ni los rendimientos financieros.

Que realizan actividad de arrendamiento de inmueble y cuentan con un local destinado a ello y un empleado a jornada completa, además de carga de trabajo suficiente

En relación con los rendimientos financieros, STS, Sala 3ª (Sección 2ª), de 23 de enero de 2014

Vulneración del principio de "reformatio in peius" en la imposición de la sanción tributaria y falta de justificación de la culpabilidad.

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se remite al contenido de la resolución impugnada.

La entidad recurrente tiene como actividad principal la agrícola, como segunda actividad se dedica a la compraventa de terrenos, urbanización y construcción de viviendas que destina a la tercera de sus actividades que es el arrendamiento de bienes inmuebles y, con cargo al beneficio fiscal del ejercicio 2011, procedió a dotar a la RIC por importe de 140.000 euros.

Con fecha 14 de diciembre de 2015 se notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con carácter parcial del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011, limitándose las actuaciones a comprobar el cumplimiento de los requisitos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, procedimiento que concluyó el día 26 de septiembre de 2016 cuando se notifica el acuerdo de liquidación NUM002 IS, 2011, por importe de 35.958, 01 euros.

En dicho acuerdo se excluye de la dotación a la RIC los rendimientos de la actividad de arrendamiento porque "no se considera actividad económica al no reunir los requisitos imprescindibles, a saber: local destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento, persona contratada a jornada completa y dedicada en exclusividad a la actividad de arrendamiento y carga de trabajo suficiente en la actividad de arrendamiento que justifique o haga necesaria una organización de medios para la misma", añadiendo la Resolución del TEAR, ahora impugnada, que no se considera probado que la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la empresa tenga el carácter de actividad económica.

SEGUNDO.- En primer lugar, se discute la realización o no de actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles, cuestión sobre la que existen numerosos pronunciamientos judiciales y, concretamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre de 2016 (recurso 3748/2015) ha declarado que "(.) aun partiendo dialécticamente del cumplimiento de tales requisitos, su concurrencia no basta para tipificar una actividad como económica y, por ende, excluyente del régimen de las sociedades patrimoniales, puesto que falta un juicio de relación o correspondencia entre la presencia de esos elementos productivos (local y empleado) y la necesidad empresarial a la que, teniendo en cuenta la naturaleza, volumen o características de la actividad desplegada -aquí restringida al mero arrendamiento de los edificios-, aquéllos elementos atenderían, por ser imprescindibles para ello, juicio que brilla por su ausencia."

En el mismo sentido, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo AN (Sección 2ª) de 17 de mayo de 2012 (recurso 277/2009), TSJ de Canarias (Sala Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª) de 16 de junio de 2014 (recurso 116/2012) y de 13 de septiembre de 2016 (recurso 143/2015), que señalan que, siendo requisitos para el disfrute del beneficio fiscal discutido el desarrollo de actividad económica, precisando la existencia de local afecto a dicha actividad y empleado a jornada completa, el cumplimiento de dichos requisitos por sí solo no implica el desarrollo de actividad económica sino que es preciso que los mismos queden, efectivamente afectos a la misma. Esta Sala, en sentencia de 30 de julio de 2018, recurso 265/201 señalo que "(.) siendo los requisitos de local y empleado condición necesaria para considerar el arrendamiento como actividad económica, no es correcto afirmar que, por su sola presencia, una sociedad con ese objeto social realiza una actividad económica, siendo notorio que en el caso no ha existido una mínima carga de trabajo que justifique el local y el empleado, poniendo en evidencia un cumplimiento meramente formal de los requisito sin actividad económica que los justifique" ( sentencias Sala de lo Contencioso-Administrativo AN, Sección 2ª de 17 de mayo de 2012 (recurso 277/2009), y la de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª) de 13 de septiembre de 2016 (recurso 143/2015), y de 16 de junio de 2014 (recurso 116/2012) entre otras), añadiendo la sentencia de 13 de diciembre de 2016, del TSJ de Canarias, recurso 85/2015 en relación a esta exigencia que "Ahora bien, el concepto de dicho requisitos como necesarios -- obligados para entender la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica -- no supone una patente de corso para entender que toda sociedad con ese objeto social, con empleado y local, realice una actividad económica. Tal conclusión, como axiomática, sería contraria a la lógica y a la realidad y supondría aceptar la posible apariencia o simulación de actividad económica como un hecho, de forma que son requisitos necesario pero no suficientes en cuanto es exigible una real actividad económica que no concurre en el caso, en el que se acredita una apariencia que encubre una forma de obtención de rentas que, en el caso concreto, no es posible considerar como rendimientos de una actividad económica al tratarse de un supuesto de obtención de rentas de carácter inmobiliario sin que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción y/o distribución de bienes y servicios".

En el presente caso, consta en el expediente diligencia de las visitas realizadas el día 4 de febrero de 2015 a los locales de actividad de la entidad recurrente.

En primer lugar, se acudió a la Calle Fernando Barajas Vilches, nº 11- A de Santa Cruz de Tenerife, que es el domicilio donde se desarrolla la actividad de alquiler según declara el administrador de la mercantil recurrente, que aportó el contrato de arrendamiento entre San Felipe Sur, SL (la actora) y el Sr. Santiago, (administrador) y que, asimismo, es el domicilio que figura en el contrato de trabajo de Dª Asunción, empleada. Se comprueba que en esta dirección hay un chalet,...

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