ATS 1466/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11364A
Número de Recurso1175/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1466/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1466/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1175/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1175/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 27/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 13/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, en la que se condenó a Tomás , como autor:

1) De un delito continuado del art. 399 bis 3) CP , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 c ) y 249 CP , en relación con los arts. 74 y 77 CP , a la pena de prisión de 4 años y 2 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2) De un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392.1 CP , en relación con los arts. 390.1 º y 2 º y 74 CP , a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53.1 CP para el caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de Tomás , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

    Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; que el reconocimiento fotográfico no fue ratificado y no puede ser tenido en cuenta respecto a los hechos del estanco Guillem Castro, del estanco de calle San Vicente y del establecimiento DRYPP; y que no consta que las boletas fueron firmadas por él.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, desde mediados del mes de noviembre de 2014 hasta el día 10 de diciembre del mismo año en que fue detenido, con el ánimo de procurarse un beneficio económico, se dedicó a perpetrar defraudaciones en establecimientos comerciales de la ciudad de Valencia mediante la utilización de tarjetas de crédito falsas a nombre de Augusto , siendo perfectamente conocedor de la falsedad de las mismas, firmando el propio acusado los tickets correspondientes a las compras realizadas, fingiendo ser el verdadero titular de la tarjeta de crédito utilizada en cada ocasión y consiguiendo de este modo que el importe de las compras se cargara en la cuenta bancaria de los legítimos titulares de las diferentes tarjetas.

    En concreto, el acusado realizó, mediante la firma de los correspondientes tiques, al menos las siguientes compras fraudulentas en Valencia:

    -El día 18-11-2014 a las 12:38 horas, el acusado accedió al estanco sito en la calle San Vicente nº 61 (propiedad de Emilio ) y, mientras su acompañante permanecía junto a la puerta en actitud vigilante, realizó una compra de tabaco por importe de 200,45 euros, valiéndose para el pago de una tarjeta de crédito falsa con n° NUM000 perteneciente a Cajamar.

    -Sobre las 12:30 horas del día 5-12-2014, el acusado compró diversos artículos en el establecimiento Perfumerías Prieto, sito en la calle Colón nº 15, por valor de 129,20 euros, 136,50 euros, 79 euros, 102,90 euros, 90,30 euros, 126,30 euros y 109 euros, presentando en dichas operaciones para su pago dos tarjetas falsas con nº NUM001 y n° NUM002 , firmando los tiques de compra en cada caso ante la empleada Serafina .

    -A las 12:54 horas del mismo día, el acusado realizó una compra por importe de 24,47 euros en el establecimiento DRYPP sito en la calle Colón nº 13, pagando con la tarjeta falsa n° NUM003 .

    -Por último, sobre las 10:30 horas del día 10-12-2014, el acusado, con la colaboración de otra persona, intentó efectuar una compra de tabaco por igual procedimiento en el estanco sito en la calle Guillem de Castro n° 77, presentando a la propietaria Berta dos tarjetas de crédito falsificadas con nº NUM004 , visa electrón de la entidad bancaria La Caixa, y nº NUM005 MasterCard del Banco de Galicia, ambas a nombre de Augusto , como en los casos anteriores; no consiguiendo el acusado en esta ocasión su objetivo al avisar la titular del estanco a la policía ante la sospecha del fraude tramado, personándose acto seguido agentes policiales que detuvieron al acusado tras una breve persecución.

    En la huida el acusado arrojó al suelo las dos tarjetas bancarias utilizadas, así como también un permiso de residencia de España con NIE nº NUM006 a nombre de Augusto (siendo su verdadera titular Julieta ), el cual era utilizado por el acusado para acreditar su fingida identidad, documento que resultó ser falso por imitación del original; y habiendo sido falsificadas, igualmente, las referidas tarjetas de crédito por el propio acusado o participado activamente en la manipulación de sus datos fundamentales. Además, los agentes intervinieron en su poder la suma de 255 euros producto de su actividad ilícita y un total de 27 tiques de datafono del Banco Popular por valor de 2.482,70 euros a nombre de mencionado Augusto .

    En cada una de las compras realizadas con las tarjetas falsificadas, el acusado firmaba los tiques correspondientes a las diversas compras, fingiendo ser el titular de la tarjeta Augusto , mediante la presentación del permiso de residencia intervenido, consiguiendo así que el importe de dichas compras fuera cargado en la cuenta bancaria de los verdaderos titulares de las tarjetas empleadas, cuya identidad no ha podido ser determinada al tratarse de personas extranjeras y en algunos casos de personas jurídicas.

    -A las 15:29 horas del día 4-12-2014, mediante igual procedimiento, personas no identificadas, realizaron dos compras por valor de 102 euros y de 50 euros valiéndose de la tarjeta nº NUM007 en el establecimiento Troppo Bene, sito en la calle Ángel Guimerá nº 24, firmando también ante la empleada Verónica sendos tiques de compra.

    -El día 9-12-2014 a las 17:48 horas, en el establecimiento 1TOU, sito en calle Ángel Guimerá nº 10, persona/s no identificada/s realizaron tres compras por importe de 60,69 euros, 44,70 euros y 49,80 euros, pagando con la tarjeta n° NUM008 .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical del agente de policía nº NUM009 , que manifestó que desde un estanco les avisaron que dos personas trataban de pagar con tarjeta falsa; que primero salió el acompañante y luego pararon al acusado, pero se fue corriendo -no le perdió de vista- y vio como tiró unas tarjetas al suelo que llevaba en su bolsillo, eran dos tarjetas de crédito y un NIE. Que en el estanco les confirmaron que el acusado había efectuado compras antes con esa tarjeta; el nombre que figuraba en la tarjeta y en el NIE era el que figuraba en las boletas del estanco.

    - La declaración testifical del agente NUM010 , que manifestó que requirieron de su presencia en un estanco porque unas personas de color podían estar utilizando tarjetas que no eran de ellos; personados en el lugar vieron salir a una persona de color y después al acusado. Comprobaron en la base de datos que el NIE era de otra persona, correspondía a una persona del Reino Unido.

    - El testimonio de Berta (propietaria del estanco de Guillem de Castro), que identificó al acusado en reconocimiento fotográfico y manifestó que le conocía como cliente; declaró que venía sospechando de él -iba con mucha frecuencia, a veces no le iba una tarjeta y le decía que pasara otra- y le dijo a una persona que avisara a la policía, cuando el acusado se dio cuenta se fue corriendo. Añadió que le acompañaba otra persona más alta, pero que era el acusado el que firmaba la boleta, y entregó los tiques a la policía.

    - La declaración testifical de Emilio (propietario del estanco en la calle San Vicente), que en el juicio oral -aunque manifestó que tenía dudas sobre sí conocía al acusado- concretó que había imágenes del acusado en fotogramas que entregó a la policía y en su momento sí le reconoció en esas imágenes; y relató una mecánica similar en la comisión de los hechos a lo ocurrido en el estanco anterior (primero entregaba una tarjeta y si no funcionaba otra, y firmaba la boleta).

    - El testimonio de la Sra. Fátima del establecimiento DRYPP, que declaró en el acto del juicio que si en su momento reconoció en las fotografías al acusado como cliente es porque estaba segura.

    - La prueba documental consistente en las boletas y tarjetas ocupadas, utilizando las misma identidad y siendo las firmas idénticas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, utilizando tarjetas de crédito falsas y con otra identidad, y conocedor de la falsedad, realizaba compras fingiendo ser el titular de las tarjetas, cuyos importes se cargaban en las cuentas bancarias de los legítimos titulares de las diferentes tarjetas.

    El acusado utilizaba la misma identidad y hacía la misma firma; y la falsedad del permiso de residencia y de las tarjetas se constató a partir de la pericial practicada. Además, los testigos identificaron al acusado, alguno le conocía por ser cliente y otros ratificaron en el acto del juicio los reconocimientos fotográficos que habían hecho en su momento.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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