ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11051A
Número de Recurso1273/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 1273/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1273/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 681/15 seguido a instancia de Dª Elisa contra Dimodes, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Ramón Cobas Vega en nombre y representación de Dimodes, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2017 (Rec 569/16 ) que con revocación de la de instancia declara, estimando la prescripción, la nulidad del despido por encontrase la trabajadora en situación de baja maternal.

La demandante venía prestando servicios para la empresa Dimodes, S.A hasta que fue despedida disciplinariamente, con efectos de 28/4/2015, imputándole el maltrato y presión - acoso laboral- a diferentes empleados-. En la segunda quincena del mes de febrero de 2015 la empresa recibe 11 escritos de 11 trabajadores en los que se pone de manifiesto una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral por parte de la actora. De acuerdo con el Protocolo de Actuación ante la discriminación y/o acoso en el trabajo la empresa constituye una comisión de investigación el día 5-3-15. El día 9-3-15 la empresa comunica a la actora que en fecha 19-2-15 han recibido 11 cartas de trabajadores en las que se ponen de manifiesto una serie de conductas que podrían constituir acoso laboral por su parte hacia ellos por lo que se procede a la apertura de un expediente Informativo y a la constitución de una Comisión de Investigación. El día 1-4-15 le informa de la finalización de las ruedas de entrevistas con trabajadores, relatando los hechos denunciados para que alegue lo que considere oportuno en el plazo de una semana. El día 20-4-15 la Comisión de Investigación emite un Informe considerando que sí ha existido mobbing o acoso laboral por parte de la demandante. Ésta inició una baja médica el 24-10-14. El día 27-2-15 dio a luz e inició la baja maternal. La demandante obligaba a algunas empleadas a comprar algún artículo con el fin de lograr los objetivos, y luego los tenían que cambiar en otra tienda. Así mismo ha insultado, maltratado, amenazado, castigado y presionado a algunos empleados, en la forma que consta en las cartas que se reseñan en el Hecho Probado Cuarto.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido. Recurrida en suplicación, se estima el recurso de la actora, al apreciar la prescripción ex art 60 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Argumenta que en marzo de 2015 se inició la investigación de los hechos denunciados por parte de la comisión constituida al efecto, resultando que los imputados en la carta de despido son de los años 2012 y 2013 y alguno de 2014, referidos a agosto, septiembre y octubre, los más modernos. En todo caso, ninguna conducta pudo tener lugar después del 24/10/2014, fecha en la que la actora inició la baja maternal, no habiendo vuelto a trabajar. La sentencia concluye que desde el 24/10/2014 hasta el 28/4/2015, transcurrieron los seis meses de prescripción que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se rechaza que existiera ocultación por parte de la trabajadora porque las faltas que se le imputan se refieren a un gran número de trabajadores y consecuentemente eran conocidas por todos. Tampoco se aprecia la existencia de una conducta continuada, porque se trata de hechos concretos y puntuales, muchos de ellos acaecidos tres años antes del despido y porque en todo caso la conducta habría cesado más de seis meses antes del despido, al estar la actora fuera de la empresa por incapacidad temporal desde la fecha antes indicada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos en el escrito de formalización, reduciendo los tres planteados en el escrito de preparación. Ambos se refieren a la prescripción larga del art 60.2 ET . El primero para sustentar la interrupción de la prescripción por la investigación interna de los hechos por parte de la empresa e incoación del protocolo contra el acoso. Y el segundo relativo al dies a quo o inicio del cómputo del plazo de prescripción.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2013 (Rec 364/13 ), confirmatoria de la de instancia que, tras desestimar la excepción de prescripción, declara procedente el despido disciplinario. Las dos trabajadoras fueron despedidas disciplinariamente, con efectos de 31/1/2012. En fecha 2/9/2011, una trabajadora de la empresa demandada presentó ante el responsable de implantación en la empresa del protocolo para la prevención del acoso, denuncia contra las demandantes por acoso. Asimismo, el 12/9/2011, otro trabajador hizo la misma denuncia. Con fecha 15/9/2011, el responsable de la implantación del protocolo para la prevención del acoso inició el procedimiento informal que tiene por objeto la conciliación amistosa de las partes, reuniéndose con las demandantes advirtiendo que tanto la información como las pruebas serían tratadas con carácter reservado y serían confidenciales, excepto en el caso de que debieran ser utilizadas por la empresa en un procedimiento judicial o administrativo. Las demandantes admitieron los hechos contenidos en las denuncias pero con matices, y se les advirtió que el incumplimiento del compromiso podría derivar en la puesta en marcha del procedimiento formal y la aplicación del régimen sancionador establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza viaria y tratamiento de residuos. Con fecha 15/11/2011, la trabajadora afectada presentó una segunda denuncia por acoso y el día 18/11/2011 otra trabajadora hizo lo mismo. Con fecha 22/1/2011 el responsable de implantación del protocolo de prevención del acoso y ante el posible incumplimiento del compromiso adquirido por las demandantes, puso en marcha el procedimiento formal, constituyendo una comisión mixta. Tras las averiguaciones practicadas, la Comisión Mixta se reunió el día 25/1/2012 emitiendo sus conclusiones, proponiendo la sanción de despido al quedar acreditado el acoso laboral.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que tienen relación con la prescripción. Así, en la sentencia recurrida, once trabajadores denunciaron, en la segunda quincena del mes de febrero de 2015, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral por la trabajadora, responsable de una tienda, lo que dio lugar a la constitución de una comisión de investigación el 5/3/15, y con apoyo en el informe emitido, se le comunica el despido disciplinario. La trabajadora inició baja médica el 24/10/14. Los hechos que se imputan a la actora, se remontan a los años 2012 y 2013, siendo los relativos a 2014 de los meses de agosto, septiembre y octubre, sin que ninguna conducta puiera tener lugar después de la fecha en la que la actora inició la baja maternal. Se valora que las faltas que se le imputan se refieren a un gran número de trabajadores y consecuentemente eran conocidas por todos. Además se trata de hechos concretos y puntuales. Son hechos acaecidos tres años antes del despido, valorándose que en todo caso la conducta habría cesado, más de seis meses antes del despido, al estar la actora fuera de la empresa por incapacidad temporal desde la fecha antes indicada. Por otra parte, las conductas que se imputan a la trabajadora eran amparadas por su superior jerárquica a la que igualmente se ha despedido por los mismos hechos o similares, habiendo reconocido la empresa la improcedencia de su despido.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el análisis de la prescripción se realiza desde otra perspectiva y en particular se cuestiona cuando tuvo real conocimiento la empresa de los hechos denunciados, si en el procedimiento amistosos o en el formal. Así, a diferencia de la recurrida, la denuncia de acoso parte de dos trabajadoras, y respecto de hechos recientes. Como consecuencia de la denuncia se inicia un procedimiento informal a fin de conseguir una conciliación amistosa, poniendo de manifiesto a los interesados el carácter reservado de la información, que solo sería utilizada, posteriormente, caso de iniciarse un procedimiento judicial o administrativo. Este carácter reservado afectaba tanto a los trabajadores como a la propia empresa, por lo que la posibilidad de su uso, si el procedimiento amistoso fallaba, derivaba al momento posterior. A pesar del compromiso adquirido, se presentaron dos nuevas denuncias contra la misma trabajadora, por lo cual el responsable de la implantación del protocolo, puso en marcha, en fecha 22/11/2011 el procedimiento formal mediante la constitución de la Comisión Mixta ajena a las partes en conflicto, a fin de efectuar entrevistas con las personas afectadas por el acoso y a las acusadas, terminando el procedimiento con unas conclusiones que se presentan a la Dirección de la empresa, la cual adopta el despido. Se estima que la empresa solo tuvo conocimiento de los hechos con las conclusiones de la citada Comisión y hasta la decisión sancionadora transcurrieron seis días. Entre el inicio del procedimiento formal el día 22 de noviembre del 2011 hasta la comunicación del despido, transcurrieron dos meses y 9 días. Desde la primera denuncia hasta la fecha del despido el 31.1.2012 han transcurrido menos de cuatro meses.

  2. - Por lo que se refiere a la segunda cuestión se invoca de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo 2014 (rec 1883/13 ). La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Promotora de ventas y cargo de Jefa de ventas institucional hasta que fue despedida mediante carta de 18/1/2013, con efectos del mismo día, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debido a la ocultación de hechos o faltas graves que la actora presenció y por haber acosado y ofendido a sus subordinados, con vulneración del plan de igualdad y código ético existentes en la empresa. El 26/10/2012 la empresa recibe e mail de dos empleados denunciando acoso laboral por parte de la demandante. También se recibe la denuncia formulada por otros comerciales de su equipo. Previamente, el 18 de octubre de 2012, ambos trabajadores y otros comerciales del equipo de la actora acudieron a hablar con recursos humanos para quejarse del comportamiento recibido por parte de aquella. El 18/12/2012, la empresa incoa expediente disciplinario a la demandante, siendo entregada carta de despido, como se ha indicado, el 18/1/2013. La Sala de suplicación rechaza el concurso de la prescripción, toda vez que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción corta -60 días- debe fijarse en la fecha de recepción por la empresa de los correos electrónicos remitidos por los trabajadores que denunciaban estar siendo acosados por la actora, esto es, el 26 de octubre de 2012. Declarada la inexistencia de la prescripción, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación del despido. La Sala confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, se cuestiona el " dies a quo " o inicio del cómputo del plazo de prescripción. La empresa tuvo conocimiento de los hechos el 26/10/2012 cuando recibe un mail de los comerciales del departamento de la actora, respecto al acoso laboral que consideraban estaban siendo sometidos por parte de aquella. y hasta ese momento no se conocen que pudiesen existir los hechos ni el trato despectivo y desigual respecto a sus compañeros de trabajo, que precisaron de una investigación por parte de la empresa para conocer la realidad de las afirmaciones vertidas, de un presunto comportamiento continuado respecto al comercial denunciante. En cuanto a la actuación irregular respecto al Ayuntamiento de Santander no es conocida por la empresa hasta noviembre de 2012, cuando se realiza una auditoría tras las irregularidades advertidas con el cliente BT, siendo despedida la actora el 18/1/2013. Por otra parte, los hechos imputados acontecieron, según se deduce del relato fáctico, en fechas próximas al despido, y no como ocurre en la recurrida que se trata de hechos ocurridos en los años 2012 y 2013, siendo los relativos a 2014 de los meses de agosto, septiembre y octubre., valorándose que desde 24/10/2014 la actora inició la baja maternal no habiendo vuelto a trabajar, por lo que la conducta cesó más de 6 meses antes del despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Cobas Vega, en nombre y representación de Dimodes, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 569/16 , interpuesto por Dª Elisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 681/15 seguido a instancia de Dª Elisa contra Dimodes, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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